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¿Los egresados de carreras universitarias en el área de bibliotecología pero que no concedan este título, sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda a la formación como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado en la Ley 11/79 y el decreto reglamentario?

Texto del concepto emitido por la oficina Jurídica del ICFES a petición del Consejo Nacional de bibliotecología:

 
Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2001
Doctor
LEON JAIME ZAPATA
Presidente
Consejo Nacional de Bibliotecología
Calle 21 6-58
Ciudad 

Respetado doctor Zapata:

 Doy respuesta a su consulta radicada en este instituto el 4 de octubre de 2000 con el número 23493, en la que pregunta "si los egresados de carreras universitaria en el área de bibliotecología pero que no concedan este título, sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda a la formación como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado en la ley y el decreto reglamentario" así como si dicho comité puede continuar expidiendo las matrículas como bibliotecólogos para los profesionales de tales programas. 

Al respecto, las siguientes consideraciones: 

El artículo 2° de la ley 11 de 1979 de marzo 5 dispone que "para los efectos de la presente ley, entiéndese por bibliotecólogo:
1. La persona que haya obtenido el título de lincenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magister o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por una universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con las cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrá convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso (sic) Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.
Por otra parte el artículo 2° del Decreto 865 de 1988 señala que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo"

El artículo 4° dice que:
"para efectos acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al articulo 2° en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología"
Sobre este artículo cabe señalar que en virtud del Decreto 2150 de 1995, el registro de títulos ya no corresponde a la Secretarías de Educación sino a las respectivas instituciones de educación superior. 

Dado que los títulos de "Información y Documentación" y "Sistemas de Información y Documentación" no están contemplados dentro de la lista taxativa del articulo 2° de la referida ley, es nuestro concepto que quienes obtengan estos títulos no pueden ser tenidos como bibliotecólogos ni ejercer la profesión de bibliotecología, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 865 de 1988

Este concepto se rinde con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

CATALINA MALDONADO DE LOZANO
Jefe Oficina Jurídica

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Antecedentes legales:

El Gobierno Nacional mediante los artículos 62º. y 63º. del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, sobre supresión y reforma de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, modificó el procedimiento llevado hasta entonces para el registro de los títulos profesionales, así:

“Artículo 62º. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de títulos profesionales.”

“Artículo 63º. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado...”

Posteriormente, mediante el decreto 0636 del 3 de abril de 1996, se reglamentó el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número del registro en el diploma y en el acta de grado.......

Artículo 2º. Los títulos obtenidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y que no se hubieren registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

PARAGRAFO. Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

Artículo 3º. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

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Situaciones a las que se puede ver abocado para el registro del título profesional: ¿cómo proceder a obtenerlo?

Según la normatividad vigente en la materia, usted puede estar enfrentado a una de las siguientes situaciones:

Se graduó después del 5 de diciembre de 1995.

La Universidad que expidió el título profesional deberá realizar el registro del título profesional y, a solicitud del interesado, expedirá la respectiva certificación.

 Se graduó antes del 5 de diciembre de 1995 y NO registró el título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente.

En este caso, debe acercarse a la Universidad que le expidió el título profesional y solicitar su registro. Una vez registrado podrá solicitar la respectiva certificación de registro.

Se graduó antes del 5 de diciembre de 1995 y registró el título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente.

Debe acercarse a la Secretaría de Educación para solicitar la expedición de la certificación de registro del título profesional.

Si la Secretaría de Educación correspondiente, ha enviado sus archivos de registro a la institución de educación superior que expidió el título profesional, la institución de educación superior será quien expida la constancia del registro.

A continuación, se presenta un modelo que puede servir de guía para la solicitud de la certificación de registro del título profesional ante la Secretaría de Educación correspondiente, siempre y cuando dicho registro se haya surtido antes del 5 de diciembre de 1995.

Señores
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ...
Apreciados señores:

Por medio de la presente solicito se me expida la certificación del registro de mi título profesional en “..................” el cual fue registrado ante dicha Secretaría el día .... del mes de ...... de ....... (para títulos registrados antes del 5 de diciembre de 1995). La anterior solicitud se fundamenta según lo establecido en el parágrafo del artículo 2º. del Decreto 0636 del 3 de abril de 1996, mediante el cual se reglamentó el artículo 62º. del Decreto 2150 de 1995, que establece: “Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.”

Cordial saludo,

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Acuerdo No. 044 del 27 de enero de 2006 

Por el cual se aprueba el Pan de Acción del Consejo Nacional de Bibliotecología para el Bienio 2006-2007

EL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA

En uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 5) del artículo 7° del Decreto 865 de 1988 faculta al Consejo Nacional de Bibliotecología para expedir Acuerdos que aseguren el cumplimiento de sus actividades.
Que con el fin de cumplir con las funciones encomendadas al Consejo Nacional de Bibliotecología mediante la Ley 11 de 1979 y su Decreto Reglamentario 865 de 1988, es necesario establecer un Plan de Acción para el Bienio 2006-2007, que se constituya en el derrotero para sus proyectos, programas, actividades y tareas.

Que con el fin de racionalizar los recursos financieros disponibles es necesario precisar las acciones sobre las cuales se dará prioridad para la inversión de dichos recursos.

ACUERDA

ARTÍCULO 1. - Se adopta el siguiente Plan de Acción para el Bienio 2006-2007, discutido y aprobado en reunión del Consejo celebrada el 27 de enero de 2006, Acta No. 355:

1. ASPECTOS LEGALES

1.1 Código de Ética Profesional
En virtud del inciso a) del artículo 7° de la Ley 11/1979, es impostergable adelantar las acciones necesarias para lograr la expedición del Código de Ética Profesional.
Paralelamente, se revisará el articulado de la Ley 11 de 1979 y su decreto reglamentario con el fin de tramitar los cambios a que haya lugar.
El proyecto de Código de Ética, en asocio con Ascolbi y otras asociaciones gremiales, deberá estar preparado para finales del año 2006 y será presentado para su discusión a la comunidad bibliotecaria colombiana en el primer semestre del 2007 para ser presentado a las autoridades legislativas.

1.2 Acciones y vigilancia sobre el cumplimiento de la Ley 11/1979
Adelantar de oficio o a partir de denuncias recibidas, las acciones necesarias para que las entidades cumplan con los preceptos establecidos en la Ley 11 de 1979 y su decreto reglamentario, en cuanto a los requisitos establecidos para ejercer cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario. Para el efecto, los esfuerzos en este sentido irán encaminados de manera prioritaria hacia las entidades del sector publico y hacia las entidades del sector educativo superior.

2. PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN

2.1 Promoción institucional
Elaboración de un programa para que los profesionales que aun no han obtenido la Tarjeta Profesional la soliciten y entre los estudiantes de último semestre de las escuelas y facultades de bibliotecología y archivística. Como estrategias se utilizarán: visita a las facultades, búsqueda de espacios en los eventos que convoquen a los bibliotecólogos y trabajo con las asociaciones profesionales, tanto en el orden local como en el nacional.
El Consejo se pondrá en comunicación con los decanos y directores de Facultades y programas de Bibliotecología y ciencias de la información con el fin de coordinar con ellos actividades específicas de promoción entre los alumnos que se gradúen en cada promoción, con el fin de hacerles llegar en forma individual toda la información sobre las normas legales y los procedimientos para tramitar su tarjeta profesional, con el fin de que puedan iniciar el ejercicio de su profesión legalmente.

2.2 Publicaciones del CNB
El Consejo mantendrá activa la producción de publicaciones divulgativas que busquen dar a conocer las normas legales que protegen el ejercicio de la profesión dentro del territorio nacional.
Estas publicaciones divulgativas se distribuirán tanto por medios magnéticos y virtuales, a través de la página web del Consejo, como en forma impresa.
Los números publicados de los Folletos Divulgativos hasta la fecha se digitalizarán y se publicarán también en el sitio Web

2.3 Sitio Web
Hacer más dinámico el sitio Web del Consejo, agregándole nuevas posibilidades: enlaces de interés (escuelas y facultades, asociaciones de bibliotecarios, archivistas y documentalistas), recursos de información especializados, publicaciones, legislación bibliotecaria y archivística, eventos, etc.

3. ASPECTOS FINANCIEROS

3.1 Presupuesto y contabilidad
El Consejo continuará cumpliendo con todas las normas legales que rigen a las entidades públicas y mantendrá actualizados sus estados financieros y contables. Sus ingresos estarán representados, fundamentalmente, por los derechos pagados por los profesionales que solicitan su matrícula y tarjeta profesional.
Una vez definido el Plan de Acción 2006-2007, se elaborarán las proyecciones de las actividades de inversión requerida para el bienio, especificando actividades, metas y recursos necesarios para su ejecución. Este documento será la base para la proyección y ejecución presupuestales.
El Consejo aprobará trimestralmente el plan de ejecución presupuestal a partir de los informes mensuales que presente la Tesorería. Además, Cada trimestre se presentarán para consideración del Consejo los balances de prueba del ejercicio.
Los gastos por concepto de arrendamientos, papelería, correos, viajes, publicaciones, tramitación de tarjetas profesionales y demás conceptos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo, serán cubiertos con cargo al presupuesto anual.

3.2 Consecución de recursos externos.
Se identificarán instituciones públicas y privadas, en el orden nacional e internacional, que ofrezcan recursos para la ejecución de proyectos específicos que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Consejo y promuevan la consolidación del sector bibliotecario y archivístico del país: foros de encuentro y discusión, publicaciones, investigaciones, etc. Ello sin perjuicio de las acciones que se puedan adelantar para la consecución de recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional.

3.3 Recursos de destinación específica
Los recursos que contablemente están disponibles para destinación específica, se utilizarán para apoyar las acciones relacionadas con la promulgación del Código de Ética y el Programa de Promoción y Difusión

4. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

4.1 Personal
Todo contrato por honorarios o por prestación de servicios debe estar debidamente legalizado, en concordancia con los procedimientos establecidos para la contratación en la Administración Pública.

4.2 Matrículas Profesionales
El diligenciamiento de los formatos para la expedición de la Matrícula y Tarjeta Profesional, se continuará realizando dentro de los procedimientos establecidos y estará bajo la directa supervisión del Presidente de la Junta Directiva.

4.3 Reuniones
Las reuniones del Consejo se realizarán mensualmente, los días viernes, de acuerdo con la agenda que para el efecto apruebe la Junta Directiva. En principio, estas reuniones se llevarán a cabo en la sede que el Consejo comparte con la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y Documentalistas, Ascolbi.

4.4 Libro de Actas
Las Actas de reunión del Consejo, se llevarán en un Libro de Actas que se adquiera para el efecto. Este será foliado y sellado.

ARTÍCULO 2. - Los desembolsos y gastos que se autoricen con cargo al presupuesto anual aprobado por el Consejo Nacional de Bibliotecología, deberán estar circunscritos dentro de las líneas del Plan de Acción para el Bienio 2006-2007.

ARTÍCULO 3. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2006)

JAIME VASQUEZ RESTREPO
Presidente

JORGE LEON MARTINEZ
Ssecretario

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VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE BIBLIOTECOLOGO

El Consejo Nacional de Bibliotecología se permite informar a los profesionales y estudiantes de la bibliotecología, la archivística y la documentación sobre la VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE BIBLIOTECOLOGO.

La aclaración sobre la vigencia de este requisito, obedece a los siguientes hechos: el 20 de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual el Congreso revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar, reestructurar organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder público. En uso de dichas facultades el Gobierno expidió el Decreto 1122 de 1999 que contemplaba la supresión de 280 trámites entre ellos la expedición de tarjetas profesionales.
 
Al ser declarado inexequible el artículo 120 de la mencionada ley y al no haberse incluido la eliminación de la tarjeta profesional en las últimas disposiciones sobre supresión de trámites expedidas el 22 de febrero de 2000 por el Gobierno Nacional, queda vigente la obligatoriedad de este requisito para ejercer la profesión en el territorio colombiano.

 

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF: Expediente No. 8260
Autoridades Nacionales
Actor: HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO

Actuando en nombre propio, el Doctor Hernando Vicente Rodríguez Camacho, en demanda presentada ante esta Corporación, impetró la nulidad de los artículos 10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo No. 48 del 28 de junio de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en los cuales se fijan requisitos para desempeñar los cargos de Director, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de Sección del Departamento de Biblioteca, de Jefe y de Coordinador Académico de Biblioteca Especializada, en todo aquello que fije requisitos diferentes al título de formación universitaria en Bibliotecología, para el ejercicio de esos empleos.

HECHOS

En el libelo se afirma que la Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuyo Consejo Directivo, según acta número 11 del 28 de junio de 1989, expidió el acto acusado, por el cual se estableció el estatuto orgánico del Departamento de Bibliotecas de la misma, sede Bogotá, el cual, según voces de su artículo 31, regía a partir de su expedición; empero, dicho estatuto nunca fue publicado como se imponía hacerlo dado su carácter general, por lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 8º. De la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 2º. Literal e) ibídem y el artículo 43 del C.C.A.

Así mismo afirma que en los artículos cuya nulidad se impetra, para desempeñar los cargos en ellos mencionados, se fijan requisitos extraños al ejercicio de la profesión de bibliotecología, "la cual por estar regulada por la Ley 11 de 1979 y reglamentada por el Decreto 865 de 1988, exige que quienes desempeñen los mencionados cargos sean bibliotecólogos profesionales, es decir, que deben estar inscritos y tener la tarjeta profesional que les expide el Consejo Nacional de Bibliotecología para ejercer la profesión; exigencia que precisamente ducho acuerdo, en los citados artículos desconoce" (folio 21).

Lo anterior, se asevera, ha dado origen a que se nombren en tales destinos a profesores de la Universidad de diversas especialidades, bajo la figura de la comisión, so pretexto de la inexistencia de presupuesto para crear en la planta de personal los respectivos cargos, según oficio número 1128 de 1992, cuando sí existen recursos, toda vez que se están empleando en el pago de los profesores comisionados a término indefinido.
De lo anterior, se derivan perjuicios para el buen servicio público, porque se emplean personas no preparadas para el ejercicio de la bibliotecología, soslayando las normas legales reguladoras de esa carrera, en detrimento de quienes han obtenido título universitario en esa especialidad y ostentan la respectiva tarjeta profesional.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El demandante invoca como infringidos los artículos 1º., 2º., 6º., y 26 de la Constitución Política, 8º. de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el literal e) del artículo 2º., artículos 1º., 2º., y 4º. de la Ley 11 de 1979, Capítulos I y II del Decreto 865 de 1988 y artículo 43 del C.C.A., argumentando que los proyectos supralegales citados se transgredieron por cuanto siendo Colombia un estado de derecho en el que se da prevalencia al interés social y se garantiza su efectividad (arts 2º. y 58 Const. Pol.), el Consejo Superior de la Universidad demandada se apartó de tales principios, al desconocer las normas que amparan el ejercicio profesional de bibliotecólogo -Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988-, las cuales reconocen dicha profesión y determinan los cargos que han de ser ejercidos por tales profesionales, pues al consignar en los artículos 10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo enjuiciado que para desempeñar el cargo de Director del Departamento de Bibliotecas se requiere, en defecto del título profesional en bibliotecología, ser profesor asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias; para ocupar el de Subdirector, del mismo departamento, se precisa ostentar grado universitario, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años o ser profesor asistente de la Universidad; para ejercer el de Coordinador de la dicha dependencia, es menester tener título universitario, más estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en bibliotecología no inferior a cuatro años, o para el de jefatura de sección ibídem, se requiere grado universitario y estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años; para el ejercicio del empleo de jefe de una biblioteca especializada, es necesario contar con grado universitario, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años y para ser coordinador de esta clase de bibliotecas, es indispensable ser profesor asistente de la Universidad, tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de la especialización de la respectiva biblioteca, dicho órgano administrativo -Consejo Superior- pasó por alto que la bibliotecología es una profesión y que para obtener el título en esta disciplina, es indispensable cursar estudios en la modalidad de formación universitaria conducentes a la obtención del título de licenciado en esa materia.

Por tanto, concluye el demandante, como se desconocieron normas superiores, las disposiciones enjuiciadas en los aspectos referidos deben ser declaradas nulas.
Resalta también el libelista que con tales normas se desconoce el derecho de quienes por ostentar el título de bibliotecólogos están amparados por la presunción de idoneidad para el ejercicio de esa profesión y tienen la protección legal que le otorga la ley 11 de 1979 y el decreto 865 de 1988, al impedírseles mediante maniobras jurídicas, consistentes en comisionar profesores de otras especialidades para desempeñar los aludidos destinos, el ejercicio de la misma y se vulneran los derechos de los estudiantes y profesores y del público en general, de utilizar servicios estatales adecuadamente organizados y dirigidos por personal idóneo en la materia.

Advierte igualmente que el Consejo Superior infringió el artículo 6º. De la Carta Política, por cuanto ni la constitución ni la ley le autorizaban para extender la posibilidad de que el ejercicio de los cargos en el Departamento de Bibliotecas de la Universidad, pudiera efectuarse por profesores en comisión de especialidades ajenas a la formación universitaria en bibliotecología, así como el artículo 26, porque se desconocieron las disposiciones de la Ley 11 de 1979 y del decreto 865 de 1988, que prevén que para el ejercicio de la bibliotecología se requiere ser profesional en la materia y acreditar la matrícula respectiva.

ALEGATOS

Al alegar de conclusión (folios 83 y 84) la parte actora insiste en los argumentos expuestos y allega al expediente, con el fin de que sea analizada, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de esta Corporación, en el expediente número 2559, actor: María Eugenia Mantilla (folios 74 a 80), en la cual se denegó la nulidad del artículo 2º. Del decreto 865 de 1988 que estableció que a partir de un año contado después de su vigencia solamente los que posean la calidad de bibliotecólogos al tenor de lo dispuesto en la ley 11 de 1979, podrán desempeñar los cargos a que se refiere el artículo 3º. De dicha ley.
La Procuraduría Novena delegada en lo contencioso, no emitió concepto de fondo sobre la presente contención.
Surtido el trámite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Las normas acusadas forman parte del Acuerdo número 48 del 28 de junio de 1989, del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia (folios 9 a 19), por el cual se estableció el estatuto orgánico del Departamento de Biblioteca de la misma -sede Bogotá-, y que en lo pertinente rezan:

"Artículo 10.- Para ser Director del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere cumplir los requisitos del cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias.
Artículo 12.- Para desempeñar la Subdirección del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere, como mínimo, tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años, o ser profesor asistente de la Universidad.
Artículo 16.- Para desempeñar la Coordinación del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere tener grado universitario y, además, estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años.
Artículo 18.- Para desempeñar una JEFATURA DE SECCION del Departamento de Bibliotecas se requiere tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años.
Artículo 20.- Para ser Jefe de una BBIBLIOTECA ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario y, además, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años.
Artículo 22.- Para ser Coordinador Académico de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento de Bibliotecas se requiere ser, por lo menos, Profesor Asistente de la Universidad y tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de especialización de la respectiva biblioteca" (folios 12 a 16).
Estas disposiciones se atacan en la medida en que dan la posibilidad a personas ajenas a la condición de bibliotecólogos de ocupar los empleos a que aluden.

La ley 11 de 1979, por la cual se reconoció la profesión de bibliotecólogo y se reglamentó su ejercicio, en su artículo 3º. Dispuso:
"A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:
1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior oficiales y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicios de consulta para el público, sus afiliados o sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes".

Por su parte, el Decreto Reglamentario 865 de 1988, en su artículo 2º., estatuye:
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º. De la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo".

Cabe observar que cuando la norma transcrita hace referencia al artículo 4º. De la ley mencionada, la cita correcta es el artículo 3º. de la misma, dado que esta disposición legal es la que señala los cargos que pueden desempeñarse por quienes tengan la calidad de bibliotecólogos.
A la luz de este marco normativo invocado como violado por el libelista, se establecerá si las normas enjuiciadas son o no contrarias a derecho.

En primer término se anota que el Acuerdo 48 de 1989, se expidió con el fin de mejorar los servicios que presta la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia y de dotarla de una estructura y de mecanismos que le permitieran cumplir los fines propios de la biblioteca moderna.
Con esa misma finalidad, pero a nivel no de los servicios que presta una institución en particular, sino del conjunto de bibliotecas de las distintas dependencias oficiales y entidades privadas, el legislador en el artículo 3º. De la ley 11 de 1979, preceptuó que los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de los organismos e instituciones oficiales y privadas en general, que ostenten las características allí contempladas, deben ser desempeñados por bibliotecólogos.

Como lo destacó la Sección Primera de esta Corporación, en fallo del 26 de noviembre de 1993 proferido en el expediente número 2559, actor: María Eugenia Mantilla, ponente: Dr. Miguel González Rodríguez; del contenido del artículo de la citada ley, se infiere "sin lugar a dudas, que la ley propende por que en las entidades señaladas en el mencionado artículo 3º., la actividad relacionada con biblioteca sólo pueda ser desempeñada por personas que hayan cursado los estudios indicados en el artículo 2º. y acrediten la existencia del título conferido en virtud de la culminación de tales estudios" (folio 79).

Los cargos de director, subdirectores de sistemas y administrativo, coordinador y jefes de sección del Departamento de Biblioteca de la Universidad Nacional, así como los de jefes de las bibliotecas especializadas y los coordinadores académicos de éstas, es obvio que corresponden al nivel directivo, esto es, tienen la connotación de jefes dentro del Departamento de Biblioteca de esa institución, lo cual se colige de la misma denominación que los identifica, que implica que las funciones que desempeñan corresponden a las de dirección, orientación, la formulación de políticas o adopción de programas para su ejecución. De tal manera que se impone concluir que respecto de ellos tiene plena operancia lo previsto en los artículos 3º. y 4º. de la ley 11 de 1979 y en decreto 865 de 1988, en el sentido de que los cargos de jefes de bibliotecas, centros de documentación y programas de desarrollo en las dependencias, entidades o establecimientos públicos y oficiales y en instituciones particulares, deben ser ejercidos por bibliotecólogos titulados, al tenor de lo dispuesto en dicha ley.

Por manera de cómo en los artículos demandados del Acuerdo No. 48 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, se previó que podría ser director del Departamento de Biblioteca un profesor asociado, sin determinar que éste debería ser bibliotecólogo, que para ser subdirector bastaba tener cualquier título universitario y no el señalado, o simplemente experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años o ser profesor asistente; para ser coordinador, bastaba también con tener grado universitario en cualquier especialidad y no en la de bibliotecología, o simplemente estudios de un año en este ramo, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años y para ser jefes de sección en dicho departamento también se requería grado universitario en cualquier especialidad y estudios de bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años, resulta incontrovertible que los artículos pertinentes del acuerdo mencionado contrarían lo dispuesto en las normas comentadas de la ley 11 de 1979 y del decreto 865 de 1988.

Igualmente las disposiciones de dicho estatuto que consagraron los requisitos para ocupar los cargos de Jefes y Coordinadores Académicos de las bibliotecas especializadas, del departamento de bibliotecas de la Universidad Nacional de Colombia (arts. 20 y 22) conforme a las cuales para desempeñarse como tales, en su orden, se requiere tener grado universitario así sea diferente al de bibliotecólogo o tener experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años y ser profesor asistente de la Universidad y tener conocimiento de la bibliografía en el campo de la especialización de la respectiva biblioteca, transgreden también los mandatos legales y reglamentarios citados, por cuento en ellos se desconoce la exigencia legal relacionada con la posesión del título de bibliotecólogo para desempeñar cargos de jefes en las bibliotecas oficiales, consagrada en tales estatutos.

De ahí que se imponga declarar la nulidad de todas las normas acusadas, con excepción del aparte del artículo 10 del acuerdo 48 de 1989 en cuanto establece que para ser director del departamento de bibliotecas de dicha institución se requiere cumplir los requisitos del cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología, puesto que para desempeñar los destinos allí especificados, consagran requisitos alternativos al de poseer título en bibliotecología, lo cual no es legalmente posible de acuerdo con las normas comentadas.

Finalmente dirá la Sala que para la aplicación y oponibilidad frente a terceros, del Acuerdo No. 48 de junio de 1989 es necesaria su publicación; pero que la falta de ese requisito no incide en su legalidad. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en numerosas ocasiones.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º.- Declárase la nulidad de los siguientes artículos del acuerdo número 48 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, así:

Del artículo 10, la expresión: " o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias".
Del artículo 12.- "Para desempeñar la Subdirección del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere, como mínimo, tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años, o ser profesor asistente de la Universidad".
Del artículo 16.- "Para desempeñar la Coordinación del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere tener grado universitario y, además, estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años".
Del artículo 18.- "Para desempeñar una JEFATURA DE SECCION del Departamento de Bibliotecas se requiere tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años".
Del artículo 20.- " Para ser Jefe de una BBIBLIOTECA ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario y, además, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años".
Del artículo 22.- "Para ser Coordinador Académico de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento de Bibliotecas se requiere ser, por lo menos, Profesor Asistente de la Universidad y tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de especialización de la respectiva biblioteca".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 10 de abril de 1997.-

Firmado: ANTONIO ALVARADO CABRALES, CLARA FORERO DE CASTRO, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y MYRIAN VIRACACHA SANDOVAL COMO Secretaria Ad - Hoc

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