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DECRETO NÚMERO 865
(Mayo 5 de 1988)

Por el cual se reglamenta la ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesión de Bibliotecólogo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de la protestad reglamentaria que le confiere el artículo 39 y el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:

CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1° Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Bibliotecólogo, reconocida y regulada por la Ley 11 de 1979. Es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de modalidad de formación universitaria y cuyo título profesional en Bibliotecología habilita para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 80 de 1980.

CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 2° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada Ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo.

ARTICULO 3° Para poder ejercer la profesión se requiere haber obtenido título en la modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y haber y haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.
La matrícula profesional , mientras esté vigente, habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio colombiano, con las limitaciones establecidas en la Ley y en la Constitución Nacional.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA
ESTRUCTURA:
ARTICULO 4° El Consejo Nacional de Bibliotecología estará integrado según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 11 de 1979 y tendrán su sede en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 5° Para efectos de su funcionamiento elegirá internamente entre sus miembros Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente del Secretario, tesorero y Suplente del Tesorero.

PARAGRAFO: Las personas que desempeñan los cargos señalados en este artículo, serán elegidos en votación secreta entre los miembros principales para un período de dos años, y serán desempeñados ad-honorem.

ARTICULO 6° Los integrantes del Consejo Nacional de Bibliotecología deben ser ciudadanos colombianos que posean matrícula profesional de Bibliotecólogo.

PARAGRAFO: La matrícula profesional se exigirá a los integrantes del Consejo sólo seis (6) meses después de que entre en vigencia el presente decreto.

FUNCIONES
ARTICULO 7° El Consejo Nacional de Bibliotecología, al tenor de los dispuestos en la Ley 11 de 1979, artículos 2° y 4°, además de lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1979, tendrá las siguientes funciones:
1) Velar por el cumplimiento del Código de Ética
2) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas, a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Bibliotecología y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
3) Presentar anualmente al Ministerio de Educación Nacional los programas de presupuesto de funcionamiento y de inversión.
4) Velar por el cumplimiento de la Ley 11 de 1979, de los decretos reglamentarios y de las demás disposiciones legales relativas a la profesión.
5) Expedir acuerdos que aseguren en el fiel cumplimiento de las actividades relativas al Consejo Nacional de Bibliotecología.
6) Conocer de la representación del país en foros, seminarios eventos internacionales que se realicen sobre Bibliotecología.
7) Vincular laboralmente, de acuerdo con las normas legales vigentes, el personal que sea necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley.
8) Definir y divulgar sus decisiones y actividades.
9) Las de más que le asigne la Ley.
MIEMBROS

FUNCIONES:
ARTICULO 8° Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Bibliotecología:
1) Representar legalmente al Consejo
2) Delegar en uno de los miembros del Consejo su representación cuando ello sea indispensable y conveniente a los fines y objetivos del Consejo.
3) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
4) Autorizar con su firma todos los acuerdos, documentos e informes del Consejo
5) Firmar los certificados correspondientes al otorgamiento de la matrícula profesional.
6) Intervenir en el cumplimiento de los programas y presupuesto asignados para el cabal cumplimiento de las funciones.
7) Autorizar las órdenes de pago y demás gastos de funcionamiento de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
8) Presentar los informes a que haya lugar, relacionados con el funcionamiento del Consejo.
9) Proponer al Consejo los proyectos que estime conveniente para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 9° Son funciones del Vicepresidente del Consejo:
1) Cumplir las funciones de Presidente en su ausencia temporal o definitiva.
2) Coordinar los comités que el Consejo cree para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3) Las demás que sean asignados por el Presidente del Consejo por el Consejo mismo.
ARTICULO 10° Son funciones del Secretario:
1) Coordinar las sesiones del Consejo, citando a sus miembros a las reuniones de común acuerdo con el Presidente, y levantando las actas de cada sesión.
2) Elaborar, conjuntamente con el Presidente, para el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer con la debida anticipación.
3) Mantener comunicación con los miembros del Consejo, con entidades similares. Con ASCOLBI y en general con aquellas instituciones con las cuales tengan intereses comunes.
4) Notificar providencias del Consejo en especial las relativas a la negación de otorgamiento de matrícula profesional
5) Responder por la documentación del Consejo
6) Llevar debidamente los libros de registros de solicitudes y de expedición de matrícula profesional de acuerdo con las normas legales que para el efecto se encuentren en vigencia.
7) Entregar a los interesados el certificado y la tarjeta profesional de Bibliotecólogo.
8) Refrendar con su firma todos los acuerdos, documentos, actas e informes del Consejo Nacional de Bibliotecología.
9) Las demás que le sean asignadas por la Ley, el Consejo o su Presidente

ARTICULO 11° Son funciones del tesoro:
1) Vigilar y controlar el recaudo de los ingresos del Consejo Nacional de Bibliotecología provenientes de la expedición de matrículas, donaciones y aportes del gobierno.
2) Llevar al día las cuentas y libros requeridos para la contabilidad del Consejo en consonancia con las normas legales vigentes .
3) Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques, comprobantes y demás documentos contables que así lo requieran
4) Elaborar los informes financieros cuando solicite el Consejo y/o periódicamente según se acuerde
5) Velar por los activos y patrimonios del Consejo.
6) Promover la recaudación de aportes que contribuyan a financiar las actividades del Consejo.
7) Las demás que le señale la Ley o el Consejo.

REUNIONES:

ARTICULO 12° Las reuniones serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuaran cada dos (2) meses convocadas por la Secretaría del Consejo. Las extraordinarias podrán ser convocadas por un mínimo de cuatro (4) miembros del Consejo o a solicitud del Presidente.

ARTICULO 13° En las sesiones donde no asistieren ni el Presidente, ni el Vicepresidente y hubiere quórum, los representantes nombraran un Presidente ad-hoc para presidir la reunión con atribuciones del principal.

ARTICULO 14° Constituye quórum para sesionar y deliberar en cada sesión del Consejo la presencia de cinco de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.
PARAGRAFO 1° El Consejo está facultado para evitar en forma especial a otras agremiaciones profesionales o a las instituciones que considere conveniente quienes asistirán a las deliberaciones con voz pero sin voto

PARAGRAFO 2° Serán relevados de su representación los miembros del Consejo que sin causa justificada faltaren consecutivamente a mas de tres reuniones del Consejo. En tal caso se procederá a solicitar a la entidad respectiva la designación inmediata de quien debe reemplazarlo.

RECURSOS FINANCIEROS Y BIENES

ARTICULO 15° Son fondos del Consejo Nacional de Bibliotecología:
1) Dineros provenientes del presupuesto del sector gubernamental.
2) Dineros provenientes de rentas propias.
3) Donaciones hechas por personas jurídicas o naturales
4) Los dineros provenientes de los derechos de expedición de la matrículas profesional, de la tarjeta profesional y de sus correspondientes duplicados.
5) Los dineros provenientes de la venta de publicaciones, boletines, y documentos varios relacionados con las funciones propias del Consejo y del ejercicio de la profesión.

PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Bibliotecología fijará por acuerdo las tarifas correspondientes a la expedición de matrícula y tarjeta profesional así como los derechos pecuniarios que deban ser cobrados por cualquier otro concepto.

ARTICULO 16° Constituyen bienes del Consejo Nacional de Bibliotecología los muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título para su cabal funcionamiento.

PARAGRAFO: Para un manejo adecuado de los ingresos y bienes , el Consejo elaborará su respectivo presupuesto y llevará al día las cuentas y libros de contabilidad, presentado anualmente un balance general y estado operacional de ingreso y egreso.

ARTICULO 17° Para obtener la matrícula profesional de Bibliotecólogo de que trata el literal b) del articulo 7 de la Ley 11 de 1979, deberá el interesado formular por escrito su solicitud ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, acompañada de los documentos indicados en el siguiente artículo.

ARTICULO 18° La solicitud de matrícula profesional deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos.
a) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de extranjería.
b) Certificado de registro de título que lo acredite como Bibliotecólogo
c) Fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES mediante la cual se reconoce y convalida el título obtenido como profesional de la Bibliotecología. Este requisito se exige únicamente a las personas cuyo título haya sido obtenido en el exterior.
d) Pago de los derechos pecuniarios que hubiere lugar

ARTICULO 19° Los Bibliotecólogos sin título a los cuales se refiere el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 11 de 1979, deberán cumplir con las exigencias de que trata el Decreto 672 de 1981.

ARTICULO 20° Todas la solicitudes de matrícula que se presenten ante el Consejo Nacional de Bibliotecología con la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro de registro que para el efecto llevará el Consejo.

ARTICULO 21° Si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 18° del presente decreto, el Consejo Nacional de Bibliotecología deberá expedir en el término de 45 días hábiles el acuerdo otorgado al interesado la correspondiente matrícula.

PARAGRAFO: Si la documentación presentada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18° del presente decreto, se requerirá al interesado para que aporte los documentos faltantes; es requerimiento interrumpe el término que tiene el Consejo para decidir, el cual comenzará regir nuevamente una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos.

ARTICULO 22° El Consejo Nacional de Bibliotecología sólo podrá negar el otorgamiento de la matricula profesión en los siguientes casos:
1) Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigido en el presente decreto.
2) Por violación al código de Ética Profesional comprobada al solicitante.
3) Por las causadas de Ley

PARAGRAFO 1° En caso de negación de otorgamiento de matrícula, deberá comunicarse tal hecho al interesado en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles

PARAGRAFO 2° La matrícula profesional para los extranjeros, requiere que estos posean visa se residencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARAGRAFO 3° El Consejo Nacional de Bibliotecología, deberá llevar un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continúa el número y fecha del acuerdo que confiere la matrícula profesional y el número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 23° El Consejo Nacional de Bibliotecología expedirá al interesado un certificado correspondiente al acuerdo mediante el cual se le otorgó la matrícula, firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo, en el cual se hará constar el número y fecha del acuerdo, la identificación del beneficiario, el número de orden de la matrícula y la Institución que le otorgó el título profesional en Bibliotecología

PARAGRAFO: Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y una copia de tal documento se dejará en el expediente correspondiente.

ARTICULO 24° La tarjeta profesional de Bibliotecología deberá incluir los siguientes datos.
1) Número de orden de la tarjeta.
2) Fecha de expedición.
3) Nombres y apellidos del beneficiario.
4) Tipo y número del documento de identidad.
5) Institución que le otorgó el título profesional.
6) Número y fecha de acuerdo por medio del cual se expide la matricula profesional.
7) Las firmas del Presidente y el Secretario del Consejo Nacional de Bibliotecología, y
8) Una leyenda que diga: "Esta tarjeta acredita al titular para el ejercicio de su profesión como Bibliotecólogo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1979, y demás normas concordantes".
ARTICULO 25° En los casos de deterioro o pérdida de la tarjeta profesional, se expedirá al interesado el duplicado respectivo previa solicitud y presentación de la denuncia y / o la tarjeta deteriorada según sea el caso.

PARAGRAFO: En los casos de solicitud de duplicado de tarjeta profesional se aplicarán los plazos establecidos para la solicitud por primera vez.


ARTICULO 26°
El presente decreto rige desde su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE:
Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de mayo de 1988.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL: ANTONIO YEPES PARRA

 

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LEY No 11 DE 1979

Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio

DECRETA:

ARTICULO 1° Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogo.

ARTICULO 2° Para los efectos de la presente ley entiéndese por bibliotecólogo
1. La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magíster o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por Universidad Colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título presentado examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan ejercido cargos en Bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privadas, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 3° A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente ley, podrán desempeñar los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, Centro de Documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades
1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial, empresas industriales y comerciales del estado; sociedades de economía mixta de orden nacional o institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicio de consulta para el público , sus afiliados a sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

ARTICULO 4° Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2° en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

ARTICULO 5° Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como Organismo del Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo

ARTICULO 6° El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

a. Un representante del Ministerio de Educación nacional
b. Un representante de ICFES
c. Un representante de COLCIENCIAS
d. Un representante de COLCULTURA
e. Dos consejeros nacionales principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión de Bibliotecología, en Asamblea convocada para tal efecto por la Asociación Colombiana de Bibliotecarios.
f. Un representante por las escuelas o facultades de Bibliotecología que funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología serán elegidos o designados para períodos de dos (2) años, prorrogables, En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de Bibliotecología tendrán voz pero no voto y por lo tanto podrán asistir a ellas.

ARTICULO 7° Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

a. Expedir su propio reglamento y un Código de Ética Profesional, que deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
b. Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de esta Ley.
c. Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.
d. Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
e. Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de Educación de Educación Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el reglamentación que al efecto expida el Gobierno.
f. Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los años siguientes a la vigencia de esta ley, los exámenes de que trata el artículo 2° Incisos 4 y 5.

ARTICULO 8° Para representar el país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la Bibliotecología.

ARTICULO 9° Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO10° Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la presente Ley.

DADA EN BOGOTA, D.E.
A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

El presidente del H. Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la H. Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del H. Senado, AMAURY GUERRERO
El Secretario General del H. Cámara Representantes, JAIRO MORERA LIZCANO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
BOGOTA, D.E., MARZO 5 DE 1979

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO

 

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Acuerdo No. 163 del 09 de abril 2008

"Por el cual se insta a las entidades públicas del orden local y nacional, así como a las privadas a garantizar el cumplimiento de la Ley 11 de 1979, sobre el ejercicio legal de la profesión de bibliotecólogo en el territorio colombiano"

EL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA

En uso de sus atribuciones legales y

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Nosotros

El Consejo Nacional de Bibliotecología es un organismo con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo.

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