NORMATIVIDAD
LEY No 11 DE 1979
Por la cual se reconoce
la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta
su ejercicio
DECRETA:
ARTICULO 1° Reconócese, dentro del territorio
nacional, la profesión de Bibliotecólogo. ARTICULO
2° Para los efectos de la presente ley entiéndese
por bibliotecólogo
1. La persona que haya obtenido el título de
licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad
cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados
y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el
exterior, en universidades de países con los cuales
tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les
sea reconocido por el Ministerio de Educación,
según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magíster
o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por Universidad
Colombiana o extranjera que reúnan las condiciones
señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en
universidades extranjeras de países con los cuales
no existieren tratados internacionales vigentes, podrán
convalidar el respectivo título presentado examen
ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según
reglamentación que al respecto expida el Ministerio
de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de
Bibliotecología quienes, con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley hayan ejercido cargos en Bibliotecas
y/o programas de bibliotecología, oficiales o privadas,
por tres (3) años o más, y además
presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de
Bibliotecología, siempre y cuando así lo
soliciten dentro del año siguiente a la sanción
de la presente Ley. ARTICULO 3° A partir de un
año, contado después de la vigencia de la
presente ley, podrán desempeñar los cargos
de directores, jefes o cualquier otra denominación
que se dé a éstos, en el Sistema Nacional
de Información, en bibliotecas, Centro de Documentación
y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes
entidades
1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter
oficial , empresas industriales y comerciales del estado;
sociedades de economía mixta de orden nacional
o institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior, oficiales
y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro,
cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes
y además sus bibliotecas presten servicio de consulta
para el público , sus afiliados a sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, educación
primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más
de 5.000 volúmenes.
ARTICULO 4° Para acreditar la profesión
de bibliotecólogo se requiere el registro del título
expedido de acuerdo al artículo 2° en la respectiva
Secretaría de Educación y además
la matrícula profesional, expedida por el Consejo
Nacional de Bibliotecología.
ARTICULO 5° Créase el Consejo Nacional de
Bibliotecología como Organismo del Gobierno adscrito
al Ministerio de Educación Nacional, con funciones
de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión
de bibliotecólogo
ARTICULO 6° El Consejo Nacional de Bibliotecología
estará constituido así:
a. Un representante del Ministerio de Educación
nacional
b. Un representante de ICFES
c. Un representante de COLCIENCIAS
d. Un representante de COLCULTURA
e. Dos consejeros nacionales principales y dos suplentes,
escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente facultados
para el ejercicio de la profesión de Bibliotecología,
en Asamblea convocada para tal efecto por la Asociación
Colombiana de Bibliotecarios.
f. Un representante por las escuelas o facultades de Bibliotecología
que funcionen en Colombia y que estén debidamente
aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo
Nacional de Bibliotecología serán elegidos
o designados para períodos de dos (2) años,
prorrogables, En las deliberaciones del Consejo los decanos
de las facultades de Bibliotecología tendrán
voz pero no voto y por lo tanto podrán asistir
a ellas.
ARTICULO 7° Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:
a. Expedir su propio reglamento y un Código de
Ética Profesional, que deberá ser aprobada
por el Ministerio de Educación Nacional.
b. Expedir la matrícula de los profesionales de
bibliotecología y llevar el registro correspondiente,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°
y 4° de esta Ley.
c. Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión,
conocer de las infracciones a la presente ley y al Código
de Ética Profesional e imponer las sanciones a
que haya lugar.
d. Formular recomendaciones a instituciones oficiales
o privadas, relativas a la bibliotecología para
lograr la promoción académica y social de
la profesión.
e. Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión
de bibliotecología a quienes falten a sus deberes
éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo
Código de Ética y los reglamentos que expida
el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones
que se dicten en estos casos serán apelables ante
el Ministerio de Educación de Educación
Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que
se dicten en estos casos serán apelables ante el
Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con
el reglamentación que al efecto expida el Gobierno.
f. Practicar, con previo señalamiento de fecha
y por una sola vez, dentro de los años siguientes
a la vigencia de esta ley, los exámenes de que
trata el artículo 2° Incisos 4 y 5.
ARTICULO 8° Para representar el país en reuniones internacionales
de bibliotecología y documentación, deberá
designarse a profesionales de la Bibliotecología.
ARTICULO 9° Esta Ley deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
ARTICULO10° Las normas aquí señaladas
regirán desde la promulgación de la presente
Ley.
DADA EN BOGOTA, D.E. A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
El presidente del H. Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del H. Senado, AMAURY GUERRERO
El Secretario General del H. Cámara Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
BOGOTA, D.E., MARZO 5 DE 1979
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, RODRIGO LLOREDA
CAICEDO
DECRETO 865 DE 1985
DECRETO NUMERO 865
(Mayo 5 de 1988)
Por el cual se reglamenta la ley 11 de 1979 sobre el
ejercicio de la profesión de Bibliotecólogo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio
de la protestad reglamentaria que le confiere el artículo
39 y el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución
Política
DECRETA:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1° Para todos los efectos legales
se entiende que la profesión de Bibliotecólogo,
reconocida y regulada por la Ley 11 de 1979. Es la que
académicamente exige estudios regulares en un programa
de modalidad de formación universitaria y cuyo
título profesional en Bibliotecología habilita
para su ejercicio legal, en los términos del artículo
31 del Decreto Ley 80 de 1980.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA
PROFESION
ARTICULO 2° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean
la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto
en la citada Ley, podrán desempeñar los
cargos a que se refiere este mismo artículo.
ARTICULO 3° Para poder ejercer la profesión
se requiere haber obtenido título en la modalidad
de formación universitaria en Bibliotecología,
haber efectuado el registro del título ante la
autoridad competente y haber y haber obtenido la matrícula
profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.
La matrícula profesional , mientras esté
vigente, habilita para el ejercicio de la profesión
en todo el territorio colombiano, con las limitaciones
establecidas en la Ley y en la Constitución Nacional.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL
DE BIBLIOTECOLOGIA
ESTRUCTURA:
ARTICULO 4° El Consejo Nacional de Bibliotecología
estará integrado según lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley 11 de 1979 y tendrán
su sede en la ciudad de Bogotá.
ARTICULO 5° Para efectos de su funcionamiento elegirá
internamente entre sus miembros Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Suplente del Secretario, tesorero y Suplente
del Tesorero.
PARAGRAFO: Las personas que desempeñan los cargos
señalados en este artículo, serán
elegidos en votación secreta entre los miembros
principales para un período de dos años,
y serán desempeñados ad-honorem.
ARTICULO 6° Los integrantes del Consejo Nacional
de Bibliotecología deben ser ciudadanos colombianos
que posean matrícula profesional de Bibliotecólogo.
PARAGRAFO: La matrícula profesional se exigirá
a los integrantes del Consejo sólo seis (6) meses
después de que entre en vigencia el presente decreto.
FUNCIONES
ARTICULO 7° El Consejo Nacional de Bibliotecología,
al tenor de los dispuestos en la Ley 11 de 1979, artículos
2° y 4°, además de lo estipulado en el
artículo 7° de la Ley 11 de 1979, tendrá
las siguientes funciones:
1) Velar por el cumplimiento del Código de Ética
2) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones
comprobadas, a las disposiciones legales que reglamenten
el ejercicio profesional de la Bibliotecología
y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para
los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
3) Presentar anualmente al Ministerio de Educación
Nacional los programas de presupuesto de funcionamiento
y de inversión.
4) Velar por el cumplimiento de la Ley 11 de 1979, de
los decretos reglamentarios y de las demás disposiciones
legales relativas a la profesión.
5) Expedir acuerdos que aseguren en el fiel cumplimiento
de las actividades relativas al Consejo Nacional de Bibliotecología.
6) Conocer de la representación del país
en foros, seminarios eventos internacionales que se realicen
sobre Bibliotecología.
7) Vincular laboralmente, de acuerdo con las normas legales
vigentes, el personal que sea necesario para el cabal
cumplimiento de las
funciones que le asigna la Ley.
8) Definir y divulgar sus decisiones y actividades.
9) Las de más que le asigne la Ley.
MIEMBROS
FUNCIONES:
ARTICULO 8° Son funciones del Presidente del Consejo
Nacional de Bibliotecología:
1) Representar legalmente al Consejo
2) Delegar en uno de los miembros del Consejo su representación
cuando ello sea indispensable y conveniente a los fines
y objetivos del Consejo.
3) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo
4) Autorizar con su firma todos los acuerdos, documentos
e informes del Consejo
5) Firmar los certificados correspondientes al otorgamiento
de la matrícula profesional.
6) Intervenir en el cumplimiento de los programas y presupuesto
asignados para el cabal cumplimiento de las funciones.
7) Autorizar las órdenes de pago y demás
gastos de funcionamiento de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal.
8) Presentar los informes a que haya lugar, relacionados
con el funcionamiento del Consejo.
9) Proponer al Consejo los proyectos que estime conveniente
para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos
y el cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 9° Son funciones del Vicepresidente del Consejo:
1) Cumplir las funciones de Presidente en su ausencia
temporal o definitiva.
2) Coordinar los comités que el Consejo cree para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
3) Las demás que sean asignados por el Presidente
del Consejo por el Consejo mismo.
ARTICULO 10° Son funciones del Secretario:1) Coordinar
las sesiones del Consejo, citando a sus miembros a las
reuniones de común acuerdo con el Presidente, y
levantando las actas de cada sesión.
2) Elaborar, conjuntamente con el Presidente, para el
orden del día para cada sesión y hacerlo
conocer con la debida anticipación.
3) Mantener comunicación con los miembros del Consejo,
con entidades similares. Con ASCOLBI y en general con
aquellas instituciones con las cuales tengan intereses
comunes.
4) Notificar providencias del Consejo en especial las
relativas a la negación de otorgamiento de matrícula
profesional
5) Responder por la documentación del Consejo
6) Llevar debidamente los libros de registros de solicitudes
y de expedición de matrícula profesional
de acuerdo con las normas legales que para el efecto se
encuentren en vigencia.
7) Entregar a los interesados el certificado y la tarjeta
profesional de Bibliotecólogo.
8) Refrendar con su firma todos los acuerdos, documentos,
actas e informes del Consejo Nacional de Bibliotecología.
9) Las demás que le sean asignadas por la Ley,
el Consejo o su Presidente
ARTICULO 11° Son funciones del tesoro:
1) Vigilar y controlar el recaudo de los ingresos del
Consejo Nacional de Bibliotecología provenientes
de la expedición de matrículas, donaciones
y aportes del gobierno.
2) Llevar al día las cuentas y libros requeridos
para la contabilidad del Consejo en consonancia con las
normas legales vigentes .
3) Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques,
comprobantes y demás documentos contables que así
lo requieran
4) Elaborar los informes financieros cuando solicite el
Consejo y/o periódicamente según se acuerde
5) Velar por los activos y patrimonios del Consejo.
6) Promover la recaudación de aportes que contribuyan a financiar las
actividades del Consejo.
7) Las demás que le señale la Ley o el Consejo.
REUNIONES:
ARTICULO 12° Las reuniones serán ordinarias
y extraordinarias; las primeras se efectuaran cada dos
(2) meses convocadas por la Secretaría del Consejo.
Las extraordinarias podrán ser convocadas por un
mínimo de cuatro (4) miembros del Consejo o a solicitud
del Presidente.
ARTICULO 13° En las sesiones donde no asistieren
ni el Presidente, ni el Vicepresidente y hubiere quórum,
los representantes nombraran un Presidente ad-hoc para
presidir la reunión con atribuciones del principal.
ARTICULO 14° Constituye quórum para sesionar
y deliberar en cada sesión del Consejo la presencia
de cinco de sus miembros y las decisiones se adoptarán
por mayoría absoluta de los votos de los miembros
presentes.
PARAGRAFO 1° El Consejo está facultado para
evitar en forma especial a otras agremiaciones profesionales
o a las instituciones que considere conveniente quienes
asistirán a las deliberaciones con voz pero sin
voto
PARAGRAFO 2° Serán relevados de su representación
los miembros del Consejo que sin causa justificada faltaren
consecutivamente a mas de tres reuniones del Consejo.
En tal caso se procederá a solicitar a la entidad
respectiva la designación inmediata de quien debe
reemplazarlo.
RECURSOS FINANCIEROS
Y BIENES
ARTICULO 15° Son fondos del Consejo Nacional de
Bibliotecología:
1) Dineros provenientes del presupuesto del sector gubernamental.
2) Dineros provenientes de rentas propias.
3) Donaciones hechas por personas jurídicas o naturales
4) Los dineros provenientes de los derechos de expedición
de la matrículas profesional, de la tarjeta profesional
y de sus correspondientes duplicados.
5) Los dineros provenientes de la venta de publicaciones,
boletines, y documentos varios relacionados con las funciones
propias del Consejo y del ejercicio de la profesión.
PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Bibliotecología fijará por
acuerdo las tarifas correspondientes a la expedición
de matrícula y tarjeta profesional así como
los derechos pecuniarios que deban ser cobrados por cualquier
otro concepto.
ARTICULO 16° Constituyen bienes del Consejo Nacional
de Bibliotecología los muebles o inmuebles que
adquiera a cualquier título para su cabal funcionamiento.
PARAGRAFO: Para un manejo adecuado de los ingresos y
bienes , el Consejo elaborará su respectivo presupuesto
y llevará al día las cuentas y libros de
contabilidad, presentado anualmente un balance general
y estado operacional de ingreso y egreso.
ARTICULO 17° Para obtener la matrícula profesional
de Bibliotecólogo de que trata el literal b) del
articulo 7 de la Ley 11 de 1979, deberá el interesado
formular por escrito su solicitud ante el Consejo Nacional
de Bibliotecología, acompañada de los documentos
indicados en el siguiente artículo.
ARTICULO 18° La solicitud de matrícula profesional
deberá presentarse acompañada de los siguientes
documentos.
a) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía
o de extranjería.
b) Certificado de registro de título que lo acredite
como Bibliotecólogo
c) Fotocopia autenticada de la resolución del Director
del ICFES mediante la cual se reconoce y convalida el
título obtenido como profesional de la Bibliotecología.
Este requisito se exige únicamente a las personas
cuyo título haya sido obtenido en el exterior.
d) Pago de los derechos pecuniarios que hubiere lugar
ARTICULO 19° Los Bibliotecólogos sin título a los cuales
se refiere el numeral 5° del artículo 2°
de la Ley 11 de 1979, deberán cumplir con las exigencias
de que trata el Decreto 672 de 1981.
ARTICULO 20° Todas la solicitudes de matrícula
que se presenten ante el Consejo Nacional de Bibliotecología
con la documentación completa, deberán ser
anotadas en el libro de registro que para el efecto llevará
el Consejo.
ARTICULO 21° Si la documentación presentada
cumple los requisitos de que trata el artículo
18° del presente decreto, el Consejo Nacional de Bibliotecología
deberá expedir en el término de 45 días
hábiles el acuerdo otorgado al interesado la correspondiente
matrícula.
PARAGRAFO: Si la documentación presentada no
cumple los requisitos establecidos en el artículo
18° del presente decreto, se requerirá al interesado
para que aporte los documentos faltantes; es requerimiento
interrumpe el término que tiene el Consejo para
decidir, el cual comenzará regir nuevamente una
vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos.
ARTICULO 22° El Consejo Nacional de Bibliotecología
sólo podrá negar el otorgamiento de la matricula
profesión en los siguientes casos:
1) Cuando la solicitud no reúna los requisitos
exigido en el presente decreto.
2) Por violación al código de Ética
Profesional comprobada al solicitante.
3) Por las causadas de Ley
PARAGRAFO 1° En caso de negación de otorgamiento
de matrícula, deberá comunicarse tal hecho
al interesado en un plazo no superior a cinco (5) días
hábiles
PARAGRAFO 2° La matrícula profesional para
los extranjeros, requiere que estos posean visa se residencia
expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARAGRAFO 3° El Consejo Nacional de Bibliotecología,
deberá llevar un libro debidamente foliado, para
registrar en orden cronológico y continúa
el número y fecha del acuerdo que confiere la matrícula
profesional y el número de la tarjeta profesional
correspondiente.
ARTICULO 23° El Consejo Nacional de Bibliotecología
expedirá al interesado un certificado correspondiente
al acuerdo mediante el cual se le otorgó la matrícula,
firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo,
en el cual se hará constar el número y fecha
del acuerdo, la identificación del beneficiario,
el número de orden de la matrícula y la
Institución que le otorgó el título
profesional en Bibliotecología
PARAGRAFO: Cada certificado original llevará
una fotografía del interesado y una copia de tal
documento se dejará en el expediente correspondiente.
ARTICULO 24° La tarjeta profesional de Bibliotecología
deberá incluir los siguientes datos.
1) Número de orden de la tarjeta.
2) Fecha de expedición.
3) Nombres y apellidos del beneficiario.
4) Tipo y número del documento de identidad.
5) Institución que le otorgó el título
profesional.
6) Número y fecha de acuerdo por medio del cual
se expide la matricula profesional.
7) Las firmas del Presidente y el Secretario del Consejo
Nacional de Bibliotecología, y
8) Una leyenda que diga: "Esta tarjeta acredita al
titular para el ejercicio de su profesión como
Bibliotecólogo, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 11 de 1979, y demás normas concordantes".
ARTICULO 25° En los casos de deterioro o pérdida de la tarjeta
profesional, se expedirá al interesado el duplicado
respectivo previa solicitud y presentación de la
denuncia y / o la tarjeta deteriorada según sea
el caso.
PARAGRAFO: En los casos de solicitud de duplicado de
tarjeta profesional se aplicarán los plazos establecidos
para la solicitud por primera vez.
ARTICULO 26° El presente decreto rige desde su publicación
PUBLIQUESE Y CUMPLASE:
Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del
mes de mayo de 1988.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL: ANTONIO YEPES
PARRA
FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO
- UNIVERSIDAD NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril
de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF: Expediente No. 8260
Autoridades Nacionales
Actor: HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO
Actuando en nombre propio, el Doctor Hernando Vicente
Rodríguez Camacho, en demanda presentada ante esta
Corporación, impetró la nulidad de los artículos
10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo No. 48 del 28 de junio
de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Nacional de Colombia, en los cuales
se fijan requisitos para desempeñar los cargos
de Director, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de Sección
del Departamento de Biblioteca, de Jefe y de Coordinador
Académico de Biblioteca Especializada, en todo
aquello que fije requisitos diferentes al título
de formación universitaria en Bibliotecología,
para el ejercicio de esos empleos.
HECHOS
En el libelo se afirma que la Universidad Nacional de
Colombia es un establecimiento público del orden
nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional,
cuyo Consejo Directivo, según acta número
11 del 28 de junio de 1989, expidió el acto acusado,
por el cual se estableció el estatuto orgánico
del Departamento de Bibliotecas de la misma, sede Bogotá,
el cual, según voces de su artículo 31,
regía a partir de su expedición; empero,
dicho estatuto nunca fue publicado como se imponía
hacerlo dado su carácter general, por lo cual se
incumplió lo dispuesto en el artículo 8º.
De la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo
2º. Literal e) ibídem y el artículo
43 del C.C.A.
Así mismo afirma que en los artículos cuya nulidad se impetra,
para desempeñar los cargos en ellos mencionados,
se fijan requisitos extraños al ejercicio de la
profesión de bibliotecología, "la cual
por estar regulada por la Ley 11 de 1979 y reglamentada
por el Decreto 865 de 1988, exige que quienes desempeñen
los mencionados cargos sean bibliotecólogos profesionales,
es decir, que deben estar inscritos y tener la tarjeta
profesional que les expide el Consejo Nacional de Bibliotecología
para ejercer la profesión; exigencia que precisamente
ducho acuerdo, en los citados artículos desconoce"
(folio 21).
Lo anterior, se asevera, ha dado origen a que se nombren
en tales destinos a profesores de la Universidad de diversas
especialidades, bajo la figura de la comisión,
so pretexto de la inexistencia de presupuesto para crear
en la planta de personal los respectivos cargos, según
oficio número 1128 de 1992, cuando sí existen
recursos, toda vez que se están empleando en el
pago de los profesores comisionados a término indefinido.
De lo anterior, se derivan perjuicios para el buen servicio
público, porque se emplean personas no preparadas
para el ejercicio de la bibliotecología, soslayando
las normas legales reguladoras de esa carrera, en detrimento
de quienes han obtenido título universitario en
esa especialidad y ostentan la respectiva tarjeta profesional.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El demandante invoca como infringidos los artículos
1º., 2º., 6º., y 26 de la Constitución
Política, 8º. de la Ley 57 de 1985, en concordancia
con el literal e) del artículo 2º., artículos
1º., 2º., y 4º. de la Ley 11 de 1979, Capítulos
I y II del Decreto 865 de 1988 y artículo 43 del
C.C.A., argumentando que los proyectos supralegales citados
se transgredieron por cuanto siendo Colombia un estado
de derecho en el que se da prevalencia al interés
social y se garantiza su efectividad (arts 2º. y
58 Const. Pol.), el Consejo Superior de la Universidad
demandada se apartó de tales principios, al desconocer
las normas que amparan el ejercicio profesional de bibliotecólogo
-Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988-, las cuales reconocen
dicha profesión y determinan los cargos que han
de ser ejercidos por tales profesionales, pues al consignar
en los artículos 10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo
enjuiciado que para desempeñar el cargo de Director
del Departamento de Bibliotecas se requiere, en defecto
del título profesional en bibliotecología,
ser profesor asociado de la Universidad y tener por lo
menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas
universitarias; para ocupar el de Subdirector, del mismo
departamento, se precisa ostentar grado universitario,
estudios en bibliotecología no inferiores a dos
años o experiencia en trabajo bibliotecario no
inferior a cinco años o ser profesor asistente
de la Universidad; para ejercer el de Coordinador de la
dicha dependencia, es menester tener título universitario,
más estudios de bibliotecología no inferiores
a un año o experiencia en bibliotecología
no inferior a cuatro años, o para el de jefatura
de sección ibídem, se requiere grado universitario
y estudios de bibliotecología no inferiores a un
año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior
a cuatro años; para el ejercicio del empleo de
jefe de una biblioteca especializada, es necesario contar
con grado universitario, cursos en bibliotecología
o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres
años y para ser coordinador de esta clase de bibliotecas,
es indispensable ser profesor asistente de la Universidad,
tener amplio conocimiento de la bibliografía en
el campo de la especialización de la respectiva
biblioteca, dicho órgano administrativo -Consejo
Superior- pasó por alto que la bibliotecología
es una profesión y que para obtener el título
en esta disciplina, es indispensable cursar estudios en
la modalidad de formación universitaria conducentes
a la obtención del título de licenciado
en esa materia.
Por tanto, concluye el demandante, como se desconocieron
normas superiores, las disposiciones enjuiciadas en los
aspectos referidos deben ser declaradas nulas.
Resalta también el libelista que con tales normas
se desconoce el derecho de quienes por ostentar el título
de bibliotecólogos están amparados por la
presunción de idoneidad para el ejercicio de esa
profesión y tienen la protección legal que
le otorga la ley 11 de 1979 y el decreto 865 de 1988,
al impedírseles mediante maniobras jurídicas,
consistentes en comisionar profesores de otras especialidades
para desempeñar los aludidos destinos, el ejercicio
de la misma y se vulneran los derechos de los estudiantes
y profesores y del público en general, de utilizar
servicios estatales adecuadamente organizados y dirigidos
por personal idóneo en la materia.
Advierte igualmente que el Consejo Superior infringió
el artículo 6º. De la Carta Política,
por cuanto ni la constitución ni la ley le autorizaban
para extender la posibilidad de que el ejercicio de los
cargos en el Departamento de Bibliotecas de la Universidad,
pudiera efectuarse por profesores en comisión de
especialidades ajenas a la formación universitaria
en bibliotecología, así como el artículo
26, porque se desconocieron las disposiciones de la Ley
11 de 1979 y del decreto 865 de 1988, que prevén
que para el ejercicio de la bibliotecología se
requiere ser profesional en la materia y acreditar la
matrícula respectiva.
ALEGATOS
Al alegar de conclusión (folios 83 y 84) la parte
actora insiste en los argumentos expuestos y allega al
expediente, con el fin de que sea analizada, la sentencia
proferida el 26 de noviembre de 1993 por la Sección
Primera de esta Corporación, en el expediente número
2559, actor: María Eugenia Mantilla (folios 74
a 80), en la cual se denegó la nulidad del artículo
2º. Del decreto 865 de 1988 que estableció
que a partir de un año contado después de
su vigencia solamente los que posean la calidad de bibliotecólogos
al tenor de lo dispuesto en la ley 11 de 1979, podrán
desempeñar los cargos a que se refiere el artículo
3º. De dicha ley.
La Procuraduría Novena delegada en lo contencioso,
no emitió concepto de fondo sobre la presente contención.
Surtido el trámite de ley, se procede a decidir,
previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Las normas acusadas forman parte del Acuerdo número
48 del 28 de junio de 1989, del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Colombia (folios 9 a 19), por
el cual se estableció el estatuto orgánico
del Departamento de Biblioteca de la misma -sede Bogotá-,
y que en lo pertinente rezan:
"Artículo 10.- Para ser Director del DEPARTAMENTO
DE BIBLIOTECAS se requiere cumplir los requisitos del
cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología
o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por
lo menos un año de experiencia en el manejo de
bibliotecas universitarias.
Artículo 12.- Para desempeñar la Subdirección
del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere, como mínimo,
tener grado universitario y, además, estudios en
bibliotecología no inferiores a dos años,
o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco
años, o ser profesor asistente de la Universidad.
Artículo 16.- Para desempeñar la Coordinación
del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere tener grado
universitario y, además, estudios de bibliotecología
no inferiores a un año o experiencia en trabajo
bibliotecario no inferior a cuatro años.
Artículo 18.- Para desempeñar una JEFATURA
DE SECCION del Departamento de Bibliotecas se requiere
tener grado universitario y, además, estudios en
bibliotecología no inferiores a un año,
o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro
años.
Artículo 20.- Para ser Jefe de una BBIBLIOTECA
ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario y,
además, cursos en bibliotecología o experiencia
en trabajo bibliotecario no inferior a tres años.
Artículo 22.- Para ser Coordinador Académico
de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento de Bibliotecas
se requiere ser, por lo menos, Profesor Asistente de la
Universidad y tener amplio conocimiento de la bibliografía
en el campo de especialización de la respectiva
biblioteca" (folios 12 a 16).
Estas disposiciones se atacan en la medida en que dan la posibilidad a personas
ajenas a la condición de bibliotecólogos
de ocupar los empleos a que aluden.
La ley 11 de 1979, por la cual se reconoció la
profesión de bibliotecólogo y se reglamentó
su ejercicio, en su artículo 3º. Dispuso:
"A partir de un año, contado después
de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar
los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación
que se dé a éstos, en el Sistema Nacional
de Información, en bibliotecas, centros de documentación
y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes
entidades:
1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter
oficial; empresas industriales y comerciales del Estado;
sociedades de economía mixta de orden nacional
e institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior oficiales
y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro,
cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes
y además sus bibliotecas presten servicios de consulta
para el público, sus afiliados o sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, de educación
primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más
de 5.000 volúmenes".
Por su parte, el Decreto Reglamentario 865 de 1988,
en su artículo 2º., estatuye:
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4º. De la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean
la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto
en la citada ley, podrán desempeñar los
cargos a que se refiere este mismo artículo".
Cabe observar que cuando la norma transcrita hace referencia
al artículo 4º. De la ley mencionada, la cita
correcta es el artículo 3º. de la misma, dado
que esta disposición legal es la que señala
los cargos que pueden desempeñarse por quienes
tengan la calidad de bibliotecólogos.
A la luz de este marco normativo invocado como violado
por el libelista, se establecerá si las normas
enjuiciadas son o no contrarias a derecho.
En primer término se anota que el Acuerdo 48
de 1989, se expidió con el fin de mejorar los servicios
que presta la Biblioteca de la Universidad Nacional de
Colombia y de dotarla de una estructura y de mecanismos
que le permitieran cumplir los fines propios de la biblioteca
moderna.
Con esa misma finalidad, pero a nivel no de los servicios
que presta una institución en particular, sino
del conjunto de bibliotecas de las distintas dependencias
oficiales y entidades privadas, el legislador en el artículo
3º. De la ley 11 de 1979, preceptuó que los
cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación
que se dé a éstos, en bibliotecas, centros
de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario,
de los organismos e instituciones oficiales y privadas
en general, que ostenten las características allí
contempladas, deben ser desempeñados por bibliotecólogos.
Como lo destacó la Sección Primera de esta
Corporación, en fallo del 26 de noviembre de 1993
proferido en el expediente número 2559, actor:
María Eugenia Mantilla, ponente: Dr. Miguel González
Rodríguez; del contenido del artículo de
la citada ley, se infiere "sin lugar a dudas, que
la ley propende por que en las entidades señaladas
en el mencionado artículo 3º., la actividad
relacionada con biblioteca sólo pueda ser desempeñada
por personas que hayan cursado los estudios indicados
en el artículo 2º. y acrediten la existencia
del título conferido en virtud de la culminación
de tales estudios" (folio 79).
Los cargos de director, subdirectores de sistemas y administrativo, coordinador
y jefes de sección del Departamento de Biblioteca
de la Universidad Nacional, así como los de jefes
de las bibliotecas especializadas y los coordinadores
académicos de éstas, es obvio que corresponden
al nivel directivo, esto es, tienen la connotación
de jefes dentro del Departamento de Biblioteca de esa
institución, lo cual se colige de la misma denominación
que los identifica, que implica que las funciones que
desempeñan corresponden a las de dirección,
orientación, la formulación de políticas
o adopción de programas para su ejecución.
De tal manera que se impone concluir que respecto de ellos
tiene plena operancia lo previsto en los artículos
3º. y 4º. de la ley 11 de 1979 y en decreto
865 de 1988, en el sentido de que los cargos de jefes
de bibliotecas, centros de documentación y programas
de desarrollo en las dependencias, entidades o establecimientos
públicos y oficiales y en instituciones particulares,
deben ser ejercidos por bibliotecólogos titulados,
al tenor de lo dispuesto en dicha ley.
Por manera de cómo en los artículos demandados
del Acuerdo No. 48 de 1989 del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de Colombia, se previó que
podría ser director del Departamento de Biblioteca
un profesor asociado, sin determinar que éste debería
ser bibliotecólogo, que para ser subdirector bastaba
tener cualquier título universitario y no el señalado,
o simplemente experiencia en trabajo bibliotecario no
inferior a cinco años o ser profesor asistente;
para ser coordinador, bastaba también con tener
grado universitario en cualquier especialidad y no en
la de bibliotecología, o simplemente estudios de
un año en este ramo, o experiencia en trabajo bibliotecario
no inferior a cuatro años y para ser jefes de sección
en dicho departamento también se requería
grado universitario en cualquier especialidad y estudios
de bibliotecología no inferiores a un año,
o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro
años, resulta incontrovertible que los artículos
pertinentes del acuerdo mencionado contrarían lo
dispuesto en las normas comentadas de la ley 11 de 1979
y del decreto 865 de 1988.
Igualmente las disposiciones de dicho estatuto que consagraron
los requisitos para ocupar los cargos de Jefes y Coordinadores
Académicos de las bibliotecas especializadas, del
departamento de bibliotecas de la Universidad Nacional
de Colombia (arts. 20 y 22) conforme a las cuales para
desempeñarse como tales, en su orden, se requiere
tener grado universitario así sea diferente al
de bibliotecólogo o tener experiencia en trabajo
bibliotecario no inferior a tres años y ser profesor
asistente de la Universidad y tener conocimiento de la
bibliografía en el campo de la especialización
de la respectiva biblioteca, transgreden también
los mandatos legales y reglamentarios citados, por cuento
en ellos se desconoce la exigencia legal relacionada con
la posesión del título de bibliotecólogo
para desempeñar cargos de jefes en las bibliotecas
oficiales, consagrada en tales estatutos.
De ahí que se imponga declarar la nulidad de
todas las normas acusadas, con excepción del aparte
del artículo 10 del acuerdo 48 de 1989 en cuanto
establece que para ser director del departamento de bibliotecas
de dicha institución se requiere cumplir los requisitos
del cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología,
puesto que para desempeñar los destinos allí
especificados, consagran requisitos alternativos al de
poseer título en bibliotecología, lo cual
no es legalmente posible de acuerdo con las normas comentadas.
Finalmente dirá la Sala que para la aplicación
y oponibilidad frente a terceros, del Acuerdo No. 48 de
junio de 1989 es necesaria su publicación; pero
que la falta de ese requisito no incide en su legalidad.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en numerosas
ocasiones.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º.- Declárase la nulidad de los siguientes
artículos del acuerdo número 48 de 1989
expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional
de Colombia, así:
Del artículo 10, la expresión: "
o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por
lo menos un año de experiencia en el manejo de
bibliotecas universitarias".
Del artículo 12.- "Para desempeñar
la Subdirección del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS
se requiere, como mínimo, tener grado universitario
y, además, estudios en bibliotecología no
inferiores a dos años, o experiencia en trabajo
bibliotecario no inferior a cinco años, o ser profesor
asistente de la Universidad".
Del artículo 16.- "Para desempeñar
la Coordinación del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS
se requiere tener grado universitario y, además,
estudios de bibliotecología no inferiores a un
año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior
a cuatro años".
Del artículo 18.- "Para desempeñar
una JEFATURA DE SECCION del Departamento de Bibliotecas
se requiere tener grado universitario y, además,
estudios en bibliotecología no inferiores a un
año, o experiencia en trabajo bibliotecario no
inferior a cuatro años".
Del artículo 20.- " Para ser Jefe de una
BBIBLIOTECA ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario
y, además, cursos en bibliotecología o experiencia
en trabajo bibliotecario no inferior a tres años".
Del artículo 22.- "Para ser Coordinador
Académico de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento
de Bibliotecas se requiere ser, por lo menos, Profesor
Asistente de la Universidad y tener amplio conocimiento
de la bibliografía en el campo de especialización
de la respectiva biblioteca".
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por
la Sala en sesión de 10 de abril de 1997.-
Firmado: ANTONIO ALVARADO CABRALES, CLARA FORERO DE
CASTRO, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y MYRIAN VIRACACHA SANDOVAL
COMO Secretaria Ad - Hoc
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