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NORMATIVIDAD

LEY No 11 DE 1979

    Por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio

        

       DECRETA:

ARTICULO 1° Reconócese, dentro del territorio nacional, la profesión de Bibliotecólogo.

     ARTICULO 2° Para los efectos de la presente ley entiéndese por bibliotecólogo

     1. La persona que haya obtenido el título de licenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magíster o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por Universidad Colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con los cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrán convalidar el respectivo título presentado examen ante el Congreso Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan ejercido cargos en Bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privadas, por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

 ARTICULO 3° A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente ley, podrán desempeñar los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, Centro de Documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades

 1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial , empresas industriales y comerciales del estado; sociedades de economía mixta de orden nacional o institutos descentralizados.
2. Instituciones de educación superior, oficiales y/o privadas.
3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicio de consulta para el público , sus afiliados a sus trabajadores.
4. Instituciones privadas u oficiales, educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes.

 ARTICULO 4° Para acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al artículo 2° en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

ARTICULO 5° Créase el Consejo Nacional de Bibliotecología como Organismo del Gobierno adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de vigilancia y control para el ejercicio de la profesión de bibliotecólogo

ARTICULO 6° El Consejo Nacional de Bibliotecología estará constituido así:

a. Un representante del Ministerio de Educación nacional
b. Un representante de ICFES
c. Un representante de COLCIENCIAS
d. Un representante de COLCULTURA
e. Dos consejeros nacionales principales y dos suplentes, escogidos entre ciudadanos colombianos legalmente facultados para el ejercicio de la profesión de Bibliotecología, en Asamblea convocada para tal efecto por la Asociación Colombiana de Bibliotecarios.
f. Un representante por las escuelas o facultades de Bibliotecología que funcionen en Colombia y que estén debidamente aprobadas por el Estado. Todos los miembros del Consejo Nacional de Bibliotecología serán elegidos o designados para períodos de dos (2) años, prorrogables, En las deliberaciones del Consejo los decanos de las facultades de Bibliotecología tendrán voz pero no voto y por lo tanto podrán asistir a ellas.

ARTICULO 7° Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

a. Expedir su propio reglamento y un Código de Ética Profesional, que deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
b. Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de esta Ley.
c. Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente ley y al Código de Ética Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.
d. Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.
e. Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Ética y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de Educación de Educación Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el reglamentación que al efecto expida el Gobierno.
f. Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los años siguientes a la vigencia de esta ley, los exámenes de que trata el artículo 2° Incisos 4 y 5.

ARTICULO 8° Para representar el país en reuniones internacionales de bibliotecología y documentación, deberá designarse a profesionales de la Bibliotecología.

ARTICULO 9° Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO10° Las normas aquí señaladas regirán desde la promulgación de la presente Ley.

DADA EN BOGOTA, D.E. A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

El presidente del H. Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del H. Senado, AMAURY GUERRERO

El Secretario General del H. Cámara Representantes, JAIRO MORERA LIZCANO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
BOGOTA, D.E., MARZO 5 DE 1979

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, RODRIGO LLOREDA CAICEDO

         
DECRETO 865 DE 1985

DECRETO NUMERO 865
(Mayo 5 de 1988)

Por el cual se reglamenta la ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesión de Bibliotecólogo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 En ejercicio de la protestad reglamentaria que le confiere el artículo 39 y el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política

 DECRETA:
CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1° Para todos los efectos legales se entiende que la profesión de Bibliotecólogo, reconocida y regulada por la Ley 11 de 1979. Es la que académicamente exige estudios regulares en un programa de modalidad de formación universitaria y cuyo título profesional en Bibliotecología habilita para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 80 de 1980.

CAPITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 2° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada Ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo.

ARTICULO 3° Para poder ejercer la profesión se requiere haber obtenido título en la modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y haber y haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.

La matrícula profesional , mientras esté vigente, habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio colombiano, con las limitaciones establecidas en la Ley y en la Constitución Nacional.

CAPITULO III

DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIA

ESTRUCTURA:

ARTICULO 4° El Consejo Nacional de Bibliotecología estará integrado según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 11 de 1979 y tendrán su sede en la ciudad de Bogotá.

ARTICULO 5° Para efectos de su funcionamiento elegirá internamente entre sus miembros Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente del Secretario, tesorero y Suplente del Tesorero.

PARAGRAFO: Las personas que desempeñan los cargos señalados en este artículo, serán elegidos en votación secreta entre los miembros principales para un período de dos años, y serán desempeñados ad-honorem.

ARTICULO 6° Los integrantes del Consejo Nacional de Bibliotecología deben ser ciudadanos colombianos que posean matrícula profesional de Bibliotecólogo.

PARAGRAFO: La matrícula profesional se exigirá a los integrantes del Consejo sólo seis (6) meses después de que entre en vigencia el presente decreto.

FUNCIONES

ARTICULO 7° El Consejo Nacional de Bibliotecología, al tenor de los dispuestos en la Ley 11 de 1979, artículos 2° y 4°, además de lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1979, tendrá las siguientes funciones:
1) Velar por el cumplimiento del Código de Ética
2) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas, a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Bibliotecología y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
3) Presentar anualmente al Ministerio de Educación Nacional los programas de presupuesto de funcionamiento y de inversión.
4) Velar por el cumplimiento de la Ley 11 de 1979, de los decretos reglamentarios y de las demás disposiciones legales relativas a la profesión.
5) Expedir acuerdos que aseguren en el fiel cumplimiento de las actividades relativas al Consejo Nacional de Bibliotecología.
6) Conocer de la representación del país en foros, seminarios eventos internacionales que se realicen sobre Bibliotecología.
7) Vincular laboralmente, de acuerdo con las normas legales vigentes, el personal que sea necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley.
8) Definir y divulgar sus decisiones y actividades.
9) Las de más que le asigne la Ley.

MIEMBROS

FUNCIONES:

ARTICULO 8° Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Bibliotecología:
1) Representar legalmente al Consejo
2) Delegar en uno de los miembros del Consejo su representación cuando ello sea indispensable y conveniente a los fines y objetivos del Consejo.
3) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
4) Autorizar con su firma todos los acuerdos, documentos e informes del Consejo
5) Firmar los certificados correspondientes al otorgamiento de la matrícula profesional.
6) Intervenir en el cumplimiento de los programas y presupuesto asignados para el cabal cumplimiento de las funciones.
7) Autorizar las órdenes de pago y demás gastos de funcionamiento de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
8) Presentar los informes a que haya lugar, relacionados con el funcionamiento del Consejo.
9) Proponer al Consejo los proyectos que estime conveniente para el mejor funcionamiento, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la Ley.

ARTICULO 9° Son funciones del Vicepresidente del Consejo:

1) Cumplir las funciones de Presidente en su ausencia temporal o definitiva.
2) Coordinar los comités que el Consejo cree para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3) Las demás que sean asignados por el Presidente del Consejo por el Consejo mismo.

ARTICULO 10° Son funciones del Secretario:1) Coordinar las sesiones del Consejo, citando a sus miembros a las reuniones de común acuerdo con el Presidente, y levantando las actas de cada sesión.
2) Elaborar, conjuntamente con el Presidente, para el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer con la debida anticipación.
3) Mantener comunicación con los miembros del Consejo, con entidades similares. Con ASCOLBI y en general con aquellas instituciones con las cuales tengan intereses comunes.
4) Notificar providencias del Consejo en especial las relativas a la negación de otorgamiento de matrícula profesional
5) Responder por la documentación del Consejo
6) Llevar debidamente los libros de registros de solicitudes y de expedición de matrícula profesional de acuerdo con las normas legales que para el efecto se encuentren en vigencia.
7) Entregar a los interesados el certificado y la tarjeta profesional de Bibliotecólogo.
8) Refrendar con su firma todos los acuerdos, documentos, actas e informes del Consejo Nacional de Bibliotecología.
9) Las demás que le sean asignadas por la Ley, el Consejo o su Presidente

ARTICULO 11° Son funciones del tesoro:

1) Vigilar y controlar el recaudo de los ingresos del Consejo Nacional de Bibliotecología provenientes de la expedición de matrículas, donaciones y aportes del gobierno.
2) Llevar al día las cuentas y libros requeridos para la contabilidad del Consejo en consonancia con las normas legales vigentes .
3) Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques, comprobantes y demás documentos contables que así lo requieran
4) Elaborar los informes financieros cuando solicite el Consejo y/o periódicamente según se acuerde
5) Velar por los activos y patrimonios del Consejo.

6) Promover la recaudación de aportes que contribuyan a financiar las actividades del Consejo.
7) Las demás que le señale la Ley o el Consejo.
REUNIONES:

ARTICULO 12° Las reuniones serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuaran cada dos (2) meses convocadas por la Secretaría del Consejo. Las extraordinarias podrán ser convocadas por un mínimo de cuatro (4) miembros del Consejo o a solicitud del Presidente.

ARTICULO 13° En las sesiones donde no asistieren ni el Presidente, ni el Vicepresidente y hubiere quórum, los representantes nombraran un Presidente ad-hoc para presidir la reunión con atribuciones del principal.

ARTICULO 14° Constituye quórum para sesionar y deliberar en cada sesión del Consejo la presencia de cinco de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.

PARAGRAFO 1° El Consejo está facultado para evitar en forma especial a otras agremiaciones profesionales o a las instituciones que considere conveniente quienes asistirán a las deliberaciones con voz pero sin voto

PARAGRAFO 2° Serán relevados de su representación los miembros del Consejo que sin causa justificada faltaren consecutivamente a mas de tres reuniones del Consejo. En tal caso se procederá a solicitar a la entidad respectiva la designación inmediata de quien debe reemplazarlo.

RECURSOS FINANCIEROS Y BIENES

ARTICULO 15° Son fondos del Consejo Nacional de Bibliotecología:

1) Dineros provenientes del presupuesto del sector gubernamental.
2) Dineros provenientes de rentas propias.
3) Donaciones hechas por personas jurídicas o naturales
4) Los dineros provenientes de los derechos de expedición de la matrículas profesional, de la tarjeta profesional y de sus correspondientes duplicados.
5) Los dineros provenientes de la venta de publicaciones, boletines, y documentos varios relacionados con las funciones propias del Consejo y del ejercicio de la profesión.

PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Bibliotecología fijará por acuerdo las tarifas correspondientes a la expedición de matrícula y tarjeta profesional así como los derechos pecuniarios que deban ser cobrados por cualquier otro concepto.

ARTICULO 16° Constituyen bienes del Consejo Nacional de Bibliotecología los muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título para su cabal funcionamiento.

PARAGRAFO: Para un manejo adecuado de los ingresos y bienes , el Consejo elaborará su respectivo presupuesto y llevará al día las cuentas y libros de contabilidad, presentado anualmente un balance general y estado operacional de ingreso y egreso.

ARTICULO 17° Para obtener la matrícula profesional de Bibliotecólogo de que trata el literal b) del articulo 7 de la Ley 11 de 1979, deberá el interesado formular por escrito su solicitud ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, acompañada de los documentos indicados en el siguiente artículo.

ARTICULO 18° La solicitud de matrícula profesional deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos.

a) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de extranjería.
b) Certificado de registro de título que lo acredite como Bibliotecólogo
c) Fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES mediante la cual se reconoce y convalida el título obtenido como profesional de la Bibliotecología. Este requisito se exige únicamente a las personas cuyo título haya sido obtenido en el exterior.
d) Pago de los derechos pecuniarios que hubiere lugar

ARTICULO 19° Los Bibliotecólogos sin título a los cuales se refiere el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 11 de 1979, deberán cumplir con las exigencias de que trata el Decreto 672 de 1981.

ARTICULO 20° Todas la solicitudes de matrícula que se presenten ante el Consejo Nacional de Bibliotecología con la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro de registro que para el efecto llevará el Consejo.

ARTICULO 21° Si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 18° del presente decreto, el Consejo Nacional de Bibliotecología deberá expedir en el término de 45 días hábiles el acuerdo otorgado al interesado la correspondiente matrícula.

PARAGRAFO: Si la documentación presentada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18° del presente decreto, se requerirá al interesado para que aporte los documentos faltantes; es requerimiento interrumpe el término que tiene el Consejo para decidir, el cual comenzará regir nuevamente una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos.

ARTICULO 22° El Consejo Nacional de Bibliotecología sólo podrá negar el otorgamiento de la matricula profesión en los siguientes casos:

1) Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigido en el presente decreto.

2) Por violación al código de Ética Profesional comprobada al solicitante.

3) Por las causadas de Ley

PARAGRAFO 1° En caso de negación de otorgamiento de matrícula, deberá comunicarse tal hecho al interesado en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles

PARAGRAFO 2° La matrícula profesional para los extranjeros, requiere que estos posean visa se residencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARAGRAFO 3° El Consejo Nacional de Bibliotecología, deberá llevar un libro debidamente foliado, para registrar en orden cronológico y continúa el número y fecha del acuerdo que confiere la matrícula profesional y el número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 23° El Consejo Nacional de Bibliotecología expedirá al interesado un certificado correspondiente al acuerdo mediante el cual se le otorgó la matrícula, firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo, en el cual se hará constar el número y fecha del acuerdo, la identificación del beneficiario, el número de orden de la matrícula y la Institución que le otorgó el título profesional en Bibliotecología

PARAGRAFO: Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y una copia de tal documento se dejará en el expediente correspondiente.

ARTICULO 24° La tarjeta profesional de Bibliotecología deberá incluir los siguientes datos.

1) Número de orden de la tarjeta.
2) Fecha de expedición.
3) Nombres y apellidos del beneficiario.
4) Tipo y número del documento de identidad.
5) Institución que le otorgó el título profesional.
6) Número y fecha de acuerdo por medio del cual se expide la matricula profesional.
7) Las firmas del Presidente y el Secretario del Consejo Nacional de Bibliotecología, y
8) Una leyenda que diga: "Esta tarjeta acredita al titular para el ejercicio de su profesión como Bibliotecólogo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1979, y demás normas concordantes".

ARTICULO 25° En los casos de deterioro o pérdida de la tarjeta profesional, se expedirá al interesado el duplicado respectivo previa solicitud y presentación de la denuncia y / o la tarjeta deteriorada según sea el caso.

PARAGRAFO: En los casos de solicitud de duplicado de tarjeta profesional se aplicarán los plazos establecidos para la solicitud por primera vez.

ARTICULO 26° El presente decreto rige desde su publicación

PUBLIQUESE Y CUMPLASE:

Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de mayo de 1988.

         

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL: ANTONIO YEPES PARRA

         
FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO - UNIVERSIDAD NACIONAL

         
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"

  CONSEJERA PONENTE: DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO

         

         
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

         

REF: Expediente No. 8260
Autoridades Nacionales
Actor: HERNANDO VICENTE RODRIGUEZ CAMACHO

Actuando en nombre propio, el Doctor Hernando Vicente Rodríguez Camacho, en demanda presentada ante esta Corporación, impetró la nulidad de los artículos 10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo No. 48 del 28 de junio de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en los cuales se fijan requisitos para desempeñar los cargos de Director, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de Sección del Departamento de Biblioteca, de Jefe y de Coordinador Académico de Biblioteca Especializada, en todo aquello que fije requisitos diferentes al título de formación universitaria en Bibliotecología, para el ejercicio de esos empleos.

HECHOS
En el libelo se afirma que la Universidad Nacional de Colombia es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuyo Consejo Directivo, según acta número 11 del 28 de junio de 1989, expidió el acto acusado, por el cual se estableció el estatuto orgánico del Departamento de Bibliotecas de la misma, sede Bogotá, el cual, según voces de su artículo 31, regía a partir de su expedición; empero, dicho estatuto nunca fue publicado como se imponía hacerlo dado su carácter general, por lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 8º. De la Ley 57 de 1985, en concordancia con el artículo 2º. Literal e) ibídem y el artículo 43 del C.C.A.

Así mismo afirma que en los artículos cuya nulidad se impetra, para desempeñar los cargos en ellos mencionados, se fijan requisitos extraños al ejercicio de la profesión de bibliotecología, "la cual por estar regulada por la Ley 11 de 1979 y reglamentada por el Decreto 865 de 1988, exige que quienes desempeñen los mencionados cargos sean bibliotecólogos profesionales, es decir, que deben estar inscritos y tener la tarjeta profesional que les expide el Consejo Nacional de Bibliotecología para ejercer la profesión; exigencia que precisamente ducho acuerdo, en los citados artículos desconoce" (folio 21).

Lo anterior, se asevera, ha dado origen a que se nombren en tales destinos a profesores de la Universidad de diversas especialidades, bajo la figura de la comisión, so pretexto de la inexistencia de presupuesto para crear en la planta de personal los respectivos cargos, según oficio número 1128 de 1992, cuando sí existen recursos, toda vez que se están empleando en el pago de los profesores comisionados a término indefinido.

De lo anterior, se derivan perjuicios para el buen servicio público, porque se emplean personas no preparadas para el ejercicio de la bibliotecología, soslayando las normas legales reguladoras de esa carrera, en detrimento de quienes han obtenido título universitario en esa especialidad y ostentan la respectiva tarjeta profesional.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El demandante invoca como infringidos los artículos 1º., 2º., 6º., y 26 de la Constitución Política, 8º. de la Ley 57 de 1985, en concordancia con el literal e) del artículo 2º., artículos 1º., 2º., y 4º. de la Ley 11 de 1979, Capítulos I y II del Decreto 865 de 1988 y artículo 43 del C.C.A., argumentando que los proyectos supralegales citados se transgredieron por cuanto siendo Colombia un estado de derecho en el que se da prevalencia al interés social y se garantiza su efectividad (arts 2º. y 58 Const. Pol.), el Consejo Superior de la Universidad demandada se apartó de tales principios, al desconocer las normas que amparan el ejercicio profesional de bibliotecólogo -Ley 11 de 1979 y Decreto 865 de 1988-, las cuales reconocen dicha profesión y determinan los cargos que han de ser ejercidos por tales profesionales, pues al consignar en los artículos 10, 12, 16, 18, 20 y 22 del Acuerdo enjuiciado que para desempeñar el cargo de Director del Departamento de Bibliotecas se requiere, en defecto del título profesional en bibliotecología, ser profesor asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias; para ocupar el de Subdirector, del mismo departamento, se precisa ostentar grado universitario, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años o ser profesor asistente de la Universidad; para ejercer el de Coordinador de la dicha dependencia, es menester tener título universitario, más estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en bibliotecología no inferior a cuatro años, o para el de jefatura de sección ibídem, se requiere grado universitario y estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años; para el ejercicio del empleo de jefe de una biblioteca especializada, es necesario contar con grado universitario, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años y para ser coordinador de esta clase de bibliotecas, es indispensable ser profesor asistente de la Universidad, tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de la especialización de la respectiva biblioteca, dicho órgano administrativo -Consejo Superior- pasó por alto que la bibliotecología es una profesión y que para obtener el título en esta disciplina, es indispensable cursar estudios en la modalidad de formación universitaria conducentes a la obtención del título de licenciado en esa materia.

Por tanto, concluye el demandante, como se desconocieron normas superiores, las disposiciones enjuiciadas en los aspectos referidos deben ser declaradas nulas.

Resalta también el libelista que con tales normas se desconoce el derecho de quienes por ostentar el título de bibliotecólogos están amparados por la presunción de idoneidad para el ejercicio de esa profesión y tienen la protección legal que le otorga la ley 11 de 1979 y el decreto 865 de 1988, al impedírseles mediante maniobras jurídicas, consistentes en comisionar profesores de otras especialidades para desempeñar los aludidos destinos, el ejercicio de la misma y se vulneran los derechos de los estudiantes y profesores y del público en general, de utilizar servicios estatales adecuadamente organizados y dirigidos por personal idóneo en la materia.

Advierte igualmente que el Consejo Superior infringió el artículo 6º. De la Carta Política, por cuanto ni la constitución ni la ley le autorizaban para extender la posibilidad de que el ejercicio de los cargos en el Departamento de Bibliotecas de la Universidad, pudiera efectuarse por profesores en comisión de especialidades ajenas a la formación universitaria en bibliotecología, así como el artículo 26, porque se desconocieron las disposiciones de la Ley 11 de 1979 y del decreto 865 de 1988, que prevén que para el ejercicio de la bibliotecología se requiere ser profesional en la materia y acreditar la matrícula respectiva.

ALEGATOS

Al alegar de conclusión (folios 83 y 84) la parte actora insiste en los argumentos expuestos y allega al expediente, con el fin de que sea analizada, la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de esta Corporación, en el expediente número 2559, actor: María Eugenia Mantilla (folios 74 a 80), en la cual se denegó la nulidad del artículo 2º. Del decreto 865 de 1988 que estableció que a partir de un año contado después de su vigencia solamente los que posean la calidad de bibliotecólogos al tenor de lo dispuesto en la ley 11 de 1979, podrán desempeñar los cargos a que se refiere el artículo 3º. De dicha ley.

La Procuraduría Novena delegada en lo contencioso, no emitió concepto de fondo sobre la presente contención.

Surtido el trámite de ley, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Las normas acusadas forman parte del Acuerdo número 48 del 28 de junio de 1989, del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia (folios 9 a 19), por el cual se estableció el estatuto orgánico del Departamento de Biblioteca de la misma -sede Bogotá-, y que en lo pertinente rezan:

"Artículo 10.- Para ser Director del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere cumplir los requisitos del cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias.

Artículo 12.- Para desempeñar la Subdirección del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere, como mínimo, tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años, o ser profesor asistente de la Universidad.

Artículo 16.- Para desempeñar la Coordinación del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere tener grado universitario y, además, estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años.

Artículo 18.- Para desempeñar una JEFATURA DE SECCION del Departamento de Bibliotecas se requiere tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años.

Artículo 20.- Para ser Jefe de una BBIBLIOTECA ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario y, además, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años.
Artículo 22.- Para ser Coordinador Académico de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento de Bibliotecas se requiere ser, por lo menos, Profesor Asistente de la Universidad y tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de especialización de la respectiva biblioteca" (folios 12 a 16).

Estas disposiciones se atacan en la medida en que dan la posibilidad a personas ajenas a la condición de bibliotecólogos de ocupar los empleos a que aluden.

La ley 11 de 1979, por la cual se reconoció la profesión de bibliotecólogo y se reglamentó su ejercicio, en su artículo 3º. Dispuso:

"A partir de un año, contado después de la vigencia de la presente Ley, podrán desempeñar los cargos de Directores, Jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de las siguientes entidades:

1. Dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial; empresas industriales y comerciales del Estado; sociedades de economía mixta de orden nacional e institutos descentralizados.

2. Instituciones de educación superior oficiales y/o privadas.

3. Entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, cuyo fondo bibliográfico exceda de 3.000 volúmenes y además sus bibliotecas presten servicios de consulta para el público, sus afiliados o sus trabajadores.

4. Instituciones privadas u oficiales, de educación primaria o secundaria, cuyas bibliotecas tengan más de 5.000 volúmenes".

Por su parte, el Decreto Reglamentario 865 de 1988, en su artículo 2º., estatuye:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º. De la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo".

Cabe observar que cuando la norma transcrita hace referencia al artículo 4º. De la ley mencionada, la cita correcta es el artículo 3º. de la misma, dado que esta disposición legal es la que señala los cargos que pueden desempeñarse por quienes tengan la calidad de bibliotecólogos.

A la luz de este marco normativo invocado como violado por el libelista, se establecerá si las normas enjuiciadas son o no contrarias a derecho.

En primer término se anota que el Acuerdo 48 de 1989, se expidió con el fin de mejorar los servicios que presta la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia y de dotarla de una estructura y de mecanismos que le permitieran cumplir los fines propios de la biblioteca moderna.

Con esa misma finalidad, pero a nivel no de los servicios que presta una institución en particular, sino del conjunto de bibliotecas de las distintas dependencias oficiales y entidades privadas, el legislador en el artículo 3º. De la ley 11 de 1979, preceptuó que los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario, de los organismos e instituciones oficiales y privadas en general, que ostenten las características allí contempladas, deben ser desempeñados por bibliotecólogos.
Como lo destacó la Sección Primera de esta Corporación, en fallo del 26 de noviembre de 1993 proferido en el expediente número 2559, actor: María Eugenia Mantilla, ponente: Dr. Miguel González Rodríguez; del contenido del artículo de la citada ley, se infiere "sin lugar a dudas, que la ley propende por que en las entidades señaladas en el mencionado artículo 3º., la actividad relacionada con biblioteca sólo pueda ser desempeñada por personas que hayan cursado los estudios indicados en el artículo 2º. y acrediten la existencia del título conferido en virtud de la culminación de tales estudios" (folio 79).

Los cargos de director, subdirectores de sistemas y administrativo, coordinador y jefes de sección del Departamento de Biblioteca de la Universidad Nacional, así como los de jefes de las bibliotecas especializadas y los coordinadores académicos de éstas, es obvio que corresponden al nivel directivo, esto es, tienen la connotación de jefes dentro del Departamento de Biblioteca de esa institución, lo cual se colige de la misma denominación que los identifica, que implica que las funciones que desempeñan corresponden a las de dirección, orientación, la formulación de políticas o adopción de programas para su ejecución. De tal manera que se impone concluir que respecto de ellos tiene plena operancia lo previsto en los artículos 3º. y 4º. de la ley 11 de 1979 y en decreto 865 de 1988, en el sentido de que los cargos de jefes de bibliotecas, centros de documentación y programas de desarrollo en las dependencias, entidades o establecimientos públicos y oficiales y en instituciones particulares, deben ser ejercidos por bibliotecólogos titulados, al tenor de lo dispuesto en dicha ley.

Por manera de cómo en los artículos demandados del Acuerdo No. 48 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, se previó que podría ser director del Departamento de Biblioteca un profesor asociado, sin determinar que éste debería ser bibliotecólogo, que para ser subdirector bastaba tener cualquier título universitario y no el señalado, o simplemente experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años o ser profesor asistente; para ser coordinador, bastaba también con tener grado universitario en cualquier especialidad y no en la de bibliotecología, o simplemente estudios de un año en este ramo, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años y para ser jefes de sección en dicho departamento también se requería grado universitario en cualquier especialidad y estudios de bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años, resulta incontrovertible que los artículos pertinentes del acuerdo mencionado contrarían lo dispuesto en las normas comentadas de la ley 11 de 1979 y del decreto 865 de 1988.

Igualmente las disposiciones de dicho estatuto que consagraron los requisitos para ocupar los cargos de Jefes y Coordinadores Académicos de las bibliotecas especializadas, del departamento de bibliotecas de la Universidad Nacional de Colombia (arts. 20 y 22) conforme a las cuales para desempeñarse como tales, en su orden, se requiere tener grado universitario así sea diferente al de bibliotecólogo o tener experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años y ser profesor asistente de la Universidad y tener conocimiento de la bibliografía en el campo de la especialización de la respectiva biblioteca, transgreden también los mandatos legales y reglamentarios citados, por cuento en ellos se desconoce la exigencia legal relacionada con la posesión del título de bibliotecólogo para desempeñar cargos de jefes en las bibliotecas oficiales, consagrada en tales estatutos.

De ahí que se imponga declarar la nulidad de todas las normas acusadas, con excepción del aparte del artículo 10 del acuerdo 48 de 1989 en cuanto establece que para ser director del departamento de bibliotecas de dicha institución se requiere cumplir los requisitos del cargo y tener estudios de postgrado en bibliotecología, puesto que para desempeñar los destinos allí especificados, consagran requisitos alternativos al de poseer título en bibliotecología, lo cual no es legalmente posible de acuerdo con las normas comentadas.

Finalmente dirá la Sala que para la aplicación y oponibilidad frente a terceros, del Acuerdo No. 48 de junio de 1989 es necesaria su publicación; pero que la falta de ese requisito no incide en su legalidad. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en numerosas ocasiones.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º.- Declárase la nulidad de los siguientes artículos del acuerdo número 48 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, así:

Del artículo 10, la expresión: " o ser Profesor Asociado de la Universidad y tener por lo menos un año de experiencia en el manejo de bibliotecas universitarias".

Del artículo 12.- "Para desempeñar la Subdirección del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere, como mínimo, tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a dos años, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cinco años, o ser profesor asistente de la Universidad".

Del artículo 16.- "Para desempeñar la Coordinación del DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECAS se requiere tener grado universitario y, además, estudios de bibliotecología no inferiores a un año o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años".

Del artículo 18.- "Para desempeñar una JEFATURA DE SECCION del Departamento de Bibliotecas se requiere tener grado universitario y, además, estudios en bibliotecología no inferiores a un año, o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a cuatro años".

Del artículo 20.- " Para ser Jefe de una BBIBLIOTECA ESPECIALIZADA se requiere tener grado universitario y, además, cursos en bibliotecología o experiencia en trabajo bibliotecario no inferior a tres años".

Del artículo 22.- "Para ser Coordinador Académico de una BIBLIOTECA ESPECIALIZADA del Departamento de Bibliotecas se requiere ser, por lo menos, Profesor Asistente de la Universidad y tener amplio conocimiento de la bibliografía en el campo de especialización de la respectiva biblioteca".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 10 de abril de 1997.-

Firmado: ANTONIO ALVARADO CABRALES, CLARA FORERO DE CASTRO, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y MYRIAN VIRACACHA SANDOVAL COMO Secretaria Ad - Hoc

         

         

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