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VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE BIBLIOTECOLOGO

El Consejo Nacional de Bibliotecología se permite informar a los profesionales y estudiantes de la bibliotecología, la archivística y la documentación sobre la VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE BIBLIOTECOLOGO.
La aclaración sobre la vigencia de este requisito, obedece a los siguientes hechos: el 20 de septiembre de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual el Congreso revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar, reestructurar organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder público. En uso de dichas facultades el Gobierno expidió el Decreto 1122 de 1999 que contemplaba la supresión de 280 trámites entre ellos la expedición de tarjetas profesionales. Al ser declarado inexequible el artículo 120 de la mencionada ley y al no haberse incluido la eliminación de la tarjeta profesional en las últimas disposiciones sobre supresión de trámites expedidas el pasado 22 de febrero de 2000 por el Gobierno Nacional, queda vigente la obligatoriedad de este requisito para ejercer la profesión en el territorio colombiano.

EJERCICIO DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGO

¿Los egresados de carreras universitarias en el área de bibliotecología pero que no concedan este título, sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda a la formación como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado en la Ley 11/79 y el decreto reglamentario?
TEXTO DEL CONCEPTO EMITIDO POR LA OFICINA JURÍDICA DEL ICFES A PETICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA

Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2001

Doctor
LEON JAIME ZAPATA
Presidente
Consejo Nacional de Bibliotecología
Calle 21 6-58
Ciudad

Respetado doctor Zapata:
Doy respuesta a su consulta radicada en este instituto el 4 de octubre de 2000 con el número 23493, en la que pregunta "si los egresados de carreras universitaria en el área de bibliotecología pero que no concedan este título, sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda a la formación como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado en la ley y el decreto reglamentario" así como si dicho comité puede continuar expidiendo las matrículas como bibliotecólogos para los profesionales de tales programas

    Al respecto, las siguientes consideraciones:

    El artículo 2° de la ley 11 de 1979 de marzo 5 dispone que "para los efectos de la presente ley, entiéndese por bibliotecólogo:

    1. La persona que haya obtenido el título de lincenciado en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos programas de bibliotecología hayan sido aprobados y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el exterior, en universidades de países con los cuales tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les sea reconocido por el Ministerio de Educación, según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magister o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por una universidad colombiana o extranjera que reúnan las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en universidades extranjeras de países con las cuales no existieren tratados internacionales vigentes, podrá convalidar el respectivo título, presentando examen ante el Congreso (sic) Nacional de Bibliotecología, según reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de Bibliotecología quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales o privados por tres (3) años o más, y además presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de Bibliotecología, siempre y cuando así lo soliciten dentro del año siguiente a la sanción de la presente Ley.

    Por otra parte el artículo 2° del Decreto 865 de 1988 señala que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo al tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo artículo"

    El artículo 4° dice que:

    "para efectos acreditar la profesión de bibliotecólogo se requiere el registro del título expedido de acuerdo al articulo 2° en la respectiva Secretaría de Educación y además la matrícula profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología"

    Sobre este artículo cabe señalar que en virtud del Decreto 2150 de 1995, el registro de títulos ya no corresponde a la Secretarías de Educación sino a las respectivas instituciones de educación superior.

    Dado que los títulos de "Información y Documentación" y "Sistemas de Información y Documentación" no están contemplados dentro de la lista taxativa del articulo 2° de la referida ley, es nuestro concepto que quienes obtengan estos títulos no pueden ser tenidos como bibliotecólogos ni ejercer la profesión de bibliotecología, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 865 de 1988

    Este concepto se rinde con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

    Cordialmente,

   

CATALINA MALDONADO DE LOZANO
Jefe Oficina Jurídica

      

         

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