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VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE
BIBLIOTECOLOGO
El Consejo Nacional de Bibliotecología se permite
informar a los profesionales y estudiantes de la bibliotecología,
la archivística y la documentación sobre la
VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL DE BIBLIOTECOLOGO.
La aclaración sobre la vigencia de este requisito,
obedece a los siguientes hechos: el 20 de septiembre de
1999 la Corte Constitucional declaró inexequible
el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, mediante el
cual el Congreso revestía al Presidente de la República
de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar, reestructurar
organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder
público. En uso de dichas facultades el Gobierno
expidió el Decreto 1122 de 1999 que contemplaba la
supresión de 280 trámites entre ellos la expedición
de tarjetas profesionales. Al ser declarado inexequible
el artículo 120 de la mencionada ley y al no haberse
incluido la eliminación de la tarjeta profesional
en las últimas disposiciones sobre supresión
de trámites expedidas el pasado 22 de febrero de
2000 por el Gobierno Nacional, queda vigente la obligatoriedad
de este requisito para ejercer la profesión en el
territorio colombiano.
EJERCICIO DE LA PROFESION DE BIBLIOTECOLOGO
¿Los egresados de carreras universitarias en el área
de bibliotecología pero que no concedan este título,
sino otro similar; no obstante, el currículo corresponda
a la formación como bibliotecólogos, pueden
ejercer esta profesión dentro del territorio nacional
de acuerdo con lo señalado en la Ley 11/79 y el decreto
reglamentario?
TEXTO DEL CONCEPTO EMITIDO POR LA OFICINA JURÍDICA
DEL ICFES A PETICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGÍA
Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2001
Doctor
LEON JAIME ZAPATA
Presidente
Consejo Nacional de Bibliotecología
Calle 21 6-58
Ciudad
Respetado doctor Zapata:
Doy respuesta a su consulta radicada en este instituto
el 4 de octubre de 2000 con el número 23493, en
la que pregunta "si los egresados de carreras universitaria
en el área de bibliotecología pero que no
concedan este título, sino otro similar; no obstante,
el currículo corresponda a la formación
como bibliotecólogos, pueden ejercer esta profesión
dentro del territorio nacional de acuerdo con lo señalado
en la ley y el decreto reglamentario" así
como si dicho comité puede continuar expidiendo
las matrículas como bibliotecólogos para
los profesionales de tales programas
Al respecto, las
siguientes consideraciones:
El artículo 2° de la ley 11 de 1979 de marzo
5 dispone que "para los efectos de la presente ley,
entiéndese por bibliotecólogo:
1. La persona que haya obtenido el título de lincenciado
en bibliotecología, en escuela o facultad cuyos
programas de bibliotecología hayan sido aprobados
y que igualmente hayan sido reconocidos por el Estado.
2. Quienes habiendo obtenido este título en el
exterior, en universidades de países con los cuales
tenga Colombia tratados internacionales vigentes, les
sea reconocido por el Ministerio de Educación,
según las normas legales respectivas.
3. Quienes hayan obtenido el título de Magister
o Doctorado en Bibliotecología, otorgado por una
universidad colombiana o extranjera que reúnan
las condiciones señaladas en los anteriores incisos.
4. Las personas que hubieren obtenido título en
universidades extranjeras de países con las cuales
no existieren tratados internacionales vigentes, podrá
convalidar el respectivo título, presentando examen
ante el Congreso (sic) Nacional de Bibliotecología,
según reglamentación que al respecto expida
el Ministerio de Educación.
5. Igualmente podrán obtener el título de
Bibliotecología quienes, con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, hayan ejercido cargos en
bibliotecas y/o programas de bibliotecología, oficiales
o privados por tres (3) años o más, y además
presenten y aprueben examen ante el Consejo Nacional de
Bibliotecología, siempre y cuando así lo
soliciten dentro del año siguiente a la sanción
de la presente Ley.
Por otra parte el artículo 2° del Decreto 865
de 1988 señala que "de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4° de la Ley 11 de 1979, solamente
quienes posean la calidad de Bibliotecólogo al
tenor de lo dispuesto en la citada ley, podrán
desempeñar los cargos a que se refiere este mismo
artículo"
El artículo 4° dice que:
"para efectos acreditar la profesión de bibliotecólogo
se requiere el registro del título expedido de
acuerdo al articulo 2° en la respectiva Secretaría
de Educación y además la matrícula
profesional, expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología"
Sobre este artículo cabe señalar que en
virtud del Decreto 2150 de 1995, el registro de títulos
ya no corresponde a la Secretarías de Educación
sino a las respectivas instituciones de educación
superior.
Dado que los títulos de "Información
y Documentación" y "Sistemas de Información
y Documentación" no están contemplados
dentro de la lista taxativa del articulo 2° de la
referida ley, es nuestro concepto que quienes obtengan
estos títulos no pueden ser tenidos como bibliotecólogos
ni ejercer la profesión de bibliotecología,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°
del Decreto 865 de 1988
Este concepto se rinde con el alcance previsto en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo
Cordialmente,
CATALINA MALDONADO DE LOZANO
Jefe Oficina Jurídica